REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000054
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YEMNIFEER MONTERO LANDINEZ y JHONNY MIGUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.657 y V-17.945.710 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 13/05/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-35.065.117.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YEMNIFEER MONTERO LANDINEZ y JHONNY MIGUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.657 y V-17.945.710 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 13/05/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-35.065.117, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de veinte dólares (20$) mensuales, ajustándose automáticamente a los aumentos; y será depositado en el siguiente pago móvil 0102-0426-7229342-15.283.657, cuanta a nombre de la madre, de manera quincenal, la cantidad de diez dólares (10$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, recreación y educación que se generen durante el año, ambos padres lo cubrirán 50% cada uno previa presentación de factura. En cuanto a los gastos decembrinos, correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá la madre, es decir, ropa y calzado y los del día 31 los cubrirá el padre, ambos le darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta quincena, mes y año que discurre.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija, los días sábado y domingo a partir de las 10:00 de la mañana. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste; y el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a los carnavales será compartido con el padre y la semana santa con la madre. En la época decembrina la niña compartirá el 24 con el padre, y en 31 con la madre, alternándolo los siguientes años. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla en situación de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol; de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma, el padre que este con ella, deberá suministrarle el tratamiento, cuando corresponda el compartir con él. Dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 13/05/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-35.065.117, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-H-2024-000054
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