REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001391
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS TERESA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.877.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROQUE RAMON RIVERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.507.953.
BENEFICIARIOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de trece 10 años de edad, nacido el día 09/8/2013 titular de la cédula de identidad V- 36.125.075 y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 23/2/2009 titular de la cédula de identidad V- 32.805.976 respectivamente.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha dieciséis (16) noviembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; a petición de la ciudadana IRIS TERESA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.877.902, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de trece 10 años de edad, nacido el día 09/8/2013 titular de la cédula de identidad V- 36.125.075 y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 23/2/2009 titular de la cédula de identidad V- 32.805.976 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del niño y del adolescente, se ordeno notificar a la parte demanda ciudadano ROQUE RAMON RIVERO PEÑA, ampliamente identificado en auto para su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas y se libro notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadano ROQUE RAMON RIVERO PEÑA, ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 18/12/2023, el tribunal fijo para el día 19/02/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
A los folios 48 y 49 cursa las opiniones del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebró de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, estando presentes los ciudadanos IRIS TERESA HERNANDEZ CORDERO y ROQUE RAMON RIVERO PEÑA, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de sus hijos.
“Manifiesta expresamente el padre ciudadano ROQUE RAMON RIVERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.507.953, que es su voluntad que la ciudadana IRIS TERESA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.877.902, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de trece 10 años de edad, nacido el día 09/8/2013 titular de la cédula de identidad V- 36.125.075 y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 23/2/2009 titular de la cédula de identidad V- 32.805.976 por cuanto mis hijos posiblemente viajaran y realizaran tramites de visas para posiblemente residenciarse fuera del país por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de sus hijos, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con sus hijos; quedando el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana IRIS TERESA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.877.902; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de trece 10 años de edad, nacido el día 09/8/2013 titular de la cédula de identidad V- 36.125.075 y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 23/2/2009 titular de la cédula de identidad V-32.805.976 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales del niño y del adolescente están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño y del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, en la audiencia de mediación de fecha 19/2/2024, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de trece 10 años de edad, nacido el día 09/8/2013 titular de la cédula de identidad V- 36.125.075 y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 23/2/2009 titular de la cédula de identidad V- 32.805.976; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del adolescente ROQUE RAMON RIVERO HERNANDEZ; a la progenitora ciudadana IRIS TERESA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.877.902; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño y del adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-001391
|