REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000174
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILEXY YUBISAY ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.216, domiciliada en Farriar, Barrio El Esfuerzo, calle Carmen Parra Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 1/04/2009.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
En fecha catorce de febrero de 2024 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MILEXY YUBISAY ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.216, domiciliada en Farriar, Barrio El Esfuerzo, calle Carmen Parra Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 1/04/2009, quien pide se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 1/04/2009, signada con el Nº 805-04, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al año 2010, incurrieron en el error de asentar el numero de cedula de identidad de la ciudadana MILEXY YUBISAY ROMERO, como V-24.395.986; siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es V-15.769.216. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente auto; expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual se encuentra inserta al folio 4 del expediente y la Original de la constancia expedida por el Jefe de Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy de fecha 30 de enero del año 2024, cursante al folio 5 del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve de febrero de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de dar respuesta oportuna; en un tiempo breve por mandato Constitucional establecido en su artículo 78 y en aras de garantizarle al niño de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, y sea beneficiado de la jornada de cedulación, por cuanto es su derecho a estar legalmente inscrita en el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el derecho a documentos públicos de identidad establecido en el articulo 22 ejusdem; este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende efectivamente, que existe el error indicado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ; por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 1/04/2009, inscrita por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 805-04 de los Libros de Nacimientos del año 2010; en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el número de cedula de identidad de la ciudadana MILEXY YUBISAY ROMERO, plenamente identificada en autos, en su condición de madre de la adolescente de marras; diga en lo adelante que su número de cedula de identidad es V-15.769.216, por ser lo correcto y cierto; Y así se decide.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídase una vez firme el fallo, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MILEXY YUBISAY ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.216.
Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LOPEZ
En esta misma fecha siendo la 3:53 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000174
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