REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000089
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GERTRUDIS SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.508.059, domiciliada en la calle 13 con 6 Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANGELIS MARIANA MEDINA CAMPOS y LUIS ALBERTO MEJIAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.399.419 y V-24.601.973 respectivamente, ambos domiciliados fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 10/12/2021.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 10/12/2021, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARIA GERTRUDIS SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.508.059, domiciliada en la calle 13 con 6 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien ha sido la guardadora de hecho del niño; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, por encontrarse ambos fuera del Territorio Venezolano; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos.
En fecha veintidós de febrero de 2024, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos ANGELIS MARIANA MEDINA CAMPOS y LUIS ALBERTO MEJIAS MEJIAS, plenamente identificados en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, se solicito informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se notifico a la fiscal del Ministerio Publico.
Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 10/12/2021, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlo del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos momentos, la solicitante quien le ha garantizado hasta la presente fecha el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño necesita para crecer y ser sano y feliz; y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso el niño sus padre se encuentran fuera de país y no existiendo para la fecha que el niño no ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral; ajustando su funcionamiento a su interés superior; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 10/12/2021, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana MARIA GERTRUDIS SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.508.059, domiciliada en la calle 13 con 6 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien tienes el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 10/12/2021, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
En consecuencia; deberá permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana MARIA GERTRUDIS SANCHEZ MALDONADO, plenamente identificada; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000089
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