REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2021-000206
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOLANDA MERCEDES TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.951, domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintiséis de mayo de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA Inpreabogado Nº 138.615, a petición de la ciudadana YOLANDA MERCEDES TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.951, domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; quien solicita se declare a los hijos de la cujus, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de MARILYN JOHANA TOVAR, quien era venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.053, fallecida en fecha 30 de abril de 2020.
Se admite la presente solicitud, en fecha siete de junio de 2021, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, la cual se ordeno prescindir, se ordeno oír y evacuar los testigos la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. De igual modo, se insto a la parte aporta la dirección de los padres biológicos de los niños para que asuma la representación de sus hijos.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, en virtud de la diligencia presentada por la solicitante, que cursa al folio 18 del asunto, se insto a los testigos a comparecer en su debida oportunidad.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La última actuación en la presente corresponde a la fecha de 15 de septiembre de 2021, para solicitar la evacuación de los testigos promovidos, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada corresponde a la fecha de 15 de septiembre de 2021, para solicitar la evacuación de los testigos promovidos, y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA Inpreabogado Nº 138.615, a petición de la ciudadana YOLANDA MERCEDES TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.951, domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; quien solicita se declare a los hijos de la cujus, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de MARILYN JOHANA TOVAR, quien era venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.053, fallecida en fecha 30 de abril de 2020; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2021-000206
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