REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000080
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIUSKA ZAIRET PIÑA DE MENDEZ y HENRY ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.260.079 y V-16.111.736 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la abogado VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO Inpreabogado Nº 211.264, a petición de los ciudadanos MARIUSKA ZAIRET PIÑA DE MENDEZ y HENRY ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.260.079 y V-16.111.736 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS a favor del adolescente de auto, en el acta de acuerdo suscrita por los progenitores, por ante la abogado VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO Inpreabogado Nº 211.264, de fecha 20 de febrero de 2024, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano HENRY ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.736, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382; autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hijo, en compañía de su madre ciudadana MARIUSKA ZAIRET PIÑA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.079, con Nº de pasaporte venezolano 160502170, donde establecerán su residencia habitual desde hace tres años en Ecuador- Guayaquil, Provincia Manabi, Parroquia 18 de Octubre, paso lateral sin calle secundaria, Urbanización Villas Alaya Ecuador; garantizando los derechos y la protección integral del adolescente de auto. El ciudadano HENRY ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.736, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382; autoriza el viaje fuera del país de su hija en compañía de su progenitora ciudadana MARIUSKA ZAIRET PIÑA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.079, con Nº de pasaporte venezolano 160502170; saliendo el día sábado treinta (30) de marzo de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela; con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea COPA AIRLINES según vuelo Nº CM731, para continuar el viaje a través de la aerolínea según vuelo Nº CM378, hasta el Aeropuerto Internacional de Guayaquil- Ecuador.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que el adolescente fijara su residencia en la ciudad de Guayaquil, lugar donde ha permanecido con su grupo familiar por tres años aproximadamente; a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382, para vivir en la siguiente dirección: Provincia Manabi, Parroquia 18 de Octubre, paso lateral sin calle secundaria, Urbanización Villas Alaya Guayaquil-Ecuador; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos MARIUSKA ZAIRET PIÑA DE MENDEZ y HENRY ALEXANDER MENDEZ GIMENEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.260.079 y V-16.111.736 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/03/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-31.953.635, con pasaporte venezolano Nº 160507382; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado treinta (30) de marzo del año 2024; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARIUSKA ZAIRET PIÑA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.079, con Nº de pasaporte venezolano 160502170.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-H-2024-000080
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