REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000233

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699, domiciliada en la calle 1, entre avenida 3 y 4, casa s/n, sector el Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

En fecha veintitrés de febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, Inpreabogado Nº 188.567, a petición de la ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699, domiciliada en la calle 1, entre avenida 3 y 4, casa s/n, sector el Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos cambie de residencia por reunificación familiar, para vivir al lado de su padre, en la siguiente dirección; Avenida Lugo, Edificio Vallejo 0044, piso 01 Izquierdo, España Comunidad de Galicia, Provincia Lugo, Localidad Meira, Código Postal 27240, España; quienes viajarán en compañía de su madre.
En fecha catorce de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, en virtud, de la premura del viaje, habilitando el tribunal el trámite correspondiente; se ordenó video llamada en día de hoy a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor del adolescente y la niña, ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.995.966, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +34 62490589, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 36 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente y la niña, ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA; ampliamente identificada en autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos cambie de residencia a la ciudad de Coruña España; de igual modo, autoriza que sus hijos viajen en compañía de su madre y representante legal. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante debidamente asistido por el abogado ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, Inpreabogado Nº 188.567; se prescindió de las opiniones del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecida en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente y la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009 signada con el Nº 389 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bejuma del estado Carabobo, cursante a los folios 6 y 7 su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/08/2020; signada con el Nº 250 del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ y RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA; signada con el Nº 68 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus padres y representantes legales y la cualidad de cónyuge, así como la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, del padre, y del adolescente de autos, cursante a los folios 22, 23, 26 y 30 del asunto; así como la copia simple del DNI del ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, cursante al folio 23 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de auto, y las condiciones legales en la que se encuentra el padre del adolescente y la niña en España.

De la copia de la vigencia de los pasaportes Venezolanos y pasaportes españoles del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante a los folios 24, 25, 27 y 28 del expediente, así como la vigencia del pasaporte Venezolano de la solicitante quien es la madre y representante legal del adolescente y la niña de autos, cursante al folio 29 del asunto; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del adolescente y la niña quienes son ciudadanos españoles en la ciudad de Coruña España; como puede observarse de la copia simple de certificado de inscripción Padronal, emanado de la secretaria accidental do Concello de Meira, y la constancia de trabajo indefinido del ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, emanado Ministerio de trabajo y economía social, documentos simples que cursan a los folios 10 al 15 del expediente; siendo la intención del grupo familiar residenciarse por un tiempo indefinido, en la ciudad Coruña España, país donde se encuentra el ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.995.966, padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699, a los fines reunificación familiar al lado de su padre.

De los consentimientos realizados por los progenitores del adolescente y niña de marras, los ciudadanos ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699 y RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.995.966 respectivamente; manifestado la primera, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 37 y 38 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 62490589, en fecha 28 de febrero de 2024, acta de video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp) que cursa al folio 36 del expediente; el cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de sus hijos acompañado de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia oral de evacuación de pruebas, que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de sus hijos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente, quienes viajaran con su madre y representante legal, ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699, con Nº de pasaporte Venezolano 159936805; Y así se declara.

De la copia del pasaje aéreo de ida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día viernes primero (1) de marzo de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea IBERIA, sin escala, según vuelo Nº IB6674 hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid- Barajas, para continuar el viaje vía aérea por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº IB0512 hasta el Aeropuerto Internacional de Coruña España, boletos aéreos que cursan a los folios 16 al 21 del asunto; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), del cual se evidencia que el adolescente y la niña se residenciara, con ambos progenitores en la ciudad de Coruña España, en la siguiente dirección; Avenida Lugo, Edificio Vallejo 0044, piso 01 Izquierdo, España Comunidad de Galicia, Provincia Lugo, Localidad Meira, Código Postal 27240, España; país donde se encuentra su padre, ciudadano RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, plenamente identificada en autos, de igual modo, siendo su padre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciado y estable en ese País; quien le garantizara a sus hijos un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, siendo que ambos padre ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijos; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente y la niña de auto, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: Avenida Lugo, Edificio Vallejo 0044, piso 01 Izquierdo, España Comunidad de Galicia, Provincia Lugo, Localidad Meira, Código Postal 27240, España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699 y RICHARD JOELVIS HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.995.966 respectivamente.

En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-32.967.800, con Nº de pasaporte Venezolano 183610517 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 18/8/2020, con Nº de pasaporte Venezolano 183157032 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes primero (1) de marzo del año 2024, quienes viajaran con su madre y representante legal, ciudadana ROSSAGNY YULEPDY CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.699, con Nº de pasaporte Venezolano 159936805.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS








ASUNTO: UP11-J-2024-000233