REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000096
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIDY MILENY GRATEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.882, domiciliada en el Sector 9, Avenida Intercomunal, calle de servicio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANGELA DEL VALLE VELERA GRATEROL y RICARDO NICOLAS SEDANO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-28.207.695 y V-24.942.402 domiciliados, la primera fuera del país, específicamente en la República de Colombia; y el segundo recluido en el Centro de Reclusión David Viloria del estado Lara.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de 3 y 6 años de edad, nacidos el día 04/05/2021 y 15/08/2017respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de 3 y 6 años de edad, nacidos el día 04/05/2021 y 15/08/2017 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadanaLEIDY MILENY GRATEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.882, domiciliada en el Sector 9, Avenida Intercomunal, calle de servicio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto ambos padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, encontrándose la madre fuera del país, específicamente en la República de Colombia; y el padre en el Centro de Reclusión David Viloria del estado Lara; siendo la solicitante quien en la actualidad le han brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de auto quienes requieren atenciones y cuidados especiales debido a las condiciones de salud de ambos niños.
En fecha veintisiete de febrero de 2024, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana ANGELA DEL VALLE VELERA GRATEROL, ampliamente identificada en autos para su posterior notificación; de igual modo, se libro boleta de notificación al ciudadano RICARDO NICOLAS SEDANO OSORIO, ampliamente identificado en auto, mediante exhorto; se requirió el informe integral al grupo familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
“El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible”.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de 3 y 6 años de edad, nacidos el día 04/05/2021 y 15/08/2017respectivamente; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna, con quien los niños actualmente se encuentra; familia que le provea de los cuidados propios de su edad, así como de las condiciones especiales que ambos niños presentan, quienes requieren del apoyo de su grupo familiar quienes demandan cuidados y atenciones especialísimas que sólo la familia y equipo humano especializados deben proporcionarle en estos momentos; siendo la familia indispensable y primordial; en razón de esta circunstancia, como en el caso de autos; donde pueden verificarse los infórmenos médicos consignados que presentan ambos niños, que requieren atención inmediata y especializadas para garantizarle un salud digna y el nivel de vida adecuado que presentan ambos niños; en el cual, cuando en un núcleo familiar existe un niño, niña o adolescente con condiciones especiales, que requiere atenciones; la familia debe coadyuvar en pro única y exclusivamente, aquéllos que son vulnerables para la exigencia de sus derechos y garantías; y puedan éstos a su vez recibir todas las atenciones que requiere para su desarrollo integral, emocional y por ende a una mejor calidad de vida e independencia para el futuro, que no pueda su condición ser un obstáculo sino más bien una potencialidad para su desenvolvimiento en la sociedad y su desarrollo individual e independiente como sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo; siendo que ambos niños requieren de asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que pueda mejorar sus potencialidades y condiciones; por lo que siendo en éste momento su familia materna, en la persona de la solicitante- abuela materna, con quien los niños se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo la solicitante su abuela materna, es la persona que le ha proporcionado a los niños todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de 3 y 6 años de edad, nacidos el día 04/05/2021 y 15/08/2017respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana LEIDY MILENY GRATEROL ROJAS, plenamente identificada en autos, quien es su condición de solicitante y abuela materna, quien ha estado con los niños y es la figura materna que ha estado en los actuales momentos brindándoles y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de 3 y 6 años de edad, nacidos el día 04/05/2021 y 15/08/2017respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante ciudadana LEIDY MILENY GRATEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.882, domiciliada en el Sector 9, Avenida Intercomunal, calle de servicio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
En consecuencia; deberán permanecer los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de 3 y 6 años de edad, nacidos el día 04/05/2021 y 15/08/2017respectivamente, bajo la responsabilidad de custodia de la solicitante- abuela materna, ciudadana LEIDY MILENY GRATEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.882, domiciliada en el Sector 9, Avenida Intercomunal, calle de servicio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida y salud cotidiana de los niños de autos; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los niños, tomando en consideración siempre, sus condiciones y atenciones de especialidad en la salud; quienes requieren del apoyo de su grupo familiar, asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que los niños puedan mejorar sus potencialidades y condiciones, por parte de las instituciones públicas y privadas pertinentes; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000096
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