REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-H-2024-000015

SOLICITANTES: Ciudadanos SILVER ALEJANDRA ESCUDERO SALCEDO y LEONARDO JESUS LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.347 y V-18.221.349 respectivamente.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 24/06/2020.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SILVER ALEJANDRA ESCUDERO SALCEDO y LEONARDO JESUS LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.347 y V-18.221.349 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 24/06/2020, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 15 de enero de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece aportar la cantidad de 304 mensuales, pagaderos en cambio en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela al día que se honre la obligación. Ambos padres se van a distribuir en un 50% los gastos de su hijo, correspondiente a uniformes y útiles escolares que se generan para el mes de septiembre de cada año, donde el padre aportara la cantidad de 50$ pagaderos en cambio en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de 50$ pagaderos en cambio en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos que se generen de la crianza del niño relativo a vestido, calzado, recreación, actividad extra curricular, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% para cada uno de los padres, previa presentación de facturas, en cuanto a la inscripción y matricula escolar el padre sufragara el 100%.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días buscándolo el día sábado a las 10:00 a.m., retornándolo el día domingo a las 4:00 p.m. En carnaval y semana santa sean alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando el padre el compartir en el periodo de carnaval. En la época decembrina se alternaran los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, comenzando este año la madre con el 31 de diciembre y 1 de enero. El día del padre y cumpleaños de éste, el niño compartirá con el padre; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de está, el niño compartirá con su madre; el día de cumpleaños del niño sea alternado medio día con cada padre, previo acuerdo entre ellos. En el periodo de vacaciones escolares el niño compartirá en partes iguales entre el padre y la madre, a razón, de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo, acotando que de lunes a jueves no abra pernocta, siendo que el padre buscara al niño cada día respectivo de 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., aunado que de viernes a domingo el padre sí pernocta con el niño retornándolo al hogar materno el domingo a las 5:00 p.m.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 24/06/2020, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. María López










ASUNTO: UP11-H-2024-000015