REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000872

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.520.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA CAROLINA CATARI CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.336.531.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.520, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES; contra de la ciudadana PAULA CAROLINA CATARI CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.336.531; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día siete (7) de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2001, la cual riela a los folios 6 al 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon CAREN VALENTINA ARENAS CATARI, venezolana, mayor de edad, ALONSO MANUEL ARENAS CATARI, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 26/12/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/09/2016 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9, 10, 11 y 12 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace más de cuatro año; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha dos de agosto de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana PAULA CAROLINA CATARI CORONA; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente y la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana PAULA CAROLINA CATARI CORONA; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/11/2023, el tribunal fijo para el día 15/01/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.520, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES. De la NO comparecencia de la ciudadana PAULA CAROLINA CATARI CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.336.531, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 22 al 28 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES; quien asiste a la parte solicitante ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.520; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO MANUEL ARENAS PRADO Y PAULA CAROLINA CATARI CORONA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 43 del año 2001 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ALONSO MANUEL ARENAS CATARI, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 26/12/2011, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 10 del año 2012, cursante a los folios 9 y 10 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 12/09/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 345 del año 2016, cursante a los folios 9 y 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la cónyuge y de la hija procreada dentro del vinculo matrimonial quien es mayor de edad, cursante a los folios 4, 5 y 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del adolescente y la niña de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO MANUEL ARENAS PRADO Y PAULA CAROLINA CATARI CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.618.520 y V-14.336.531 respectivamente, contraído el día siete (7) de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2001; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente ALONSO MANUEL ARENAS CATARI y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 40$ Bs mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 80$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 80$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolares sean cubiertos en un 50% por cada una de los padres, previa entrega de factura de compras y los récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios, ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


























ASUNTO: UP11-J-2023-000872