REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-000030

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DEXY YOHANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.512, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 7 casa Nº 19-1B Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 14/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.645.704, con pasaporte Venezolano Nº 184535716.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha quince (15) enero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, Inpreabogado Nº 206.540; a petición de la ciudadana DEXY YOHANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.512, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 14/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.645.704, con pasaporte Venezolano Nº 184535716; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír la opinión del adolescente y video llamado al progenitor ciudadano ARLEN ALEXIS OLMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.456, progenitor del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56920847074, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viajes en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, Inpreabogado Nº 206.540; se prescindió de las opiniones de los niños de auto a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 21 del asunto cursa opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 14/09/2008; signada con el Nº 4045 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del adolescente, del padre cursante a los folios 6, 7 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana DEXY YOHANA MELENDEZ, quien es solicitante y la madre dl adolescente, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quien viajara en compañía de su madre ciudadana DEXY YOHANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.512.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos DEXY YOHANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.512 y ARLEN ALEXIS OLMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.456; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 23 y 24 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56920847074, en fecha seis de febrero de 2024, cursante al folio 22 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 14/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.645.704, con pasaporte Venezolano Nº 184535716, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DEXY YOHANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.512, con pasaporte Venezolano Nº 184551365; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día viernes nueve (9) de febrero de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº ES895 de la línea aérea ESTELAR con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día sábado veinticuatro de febrero de 2024, por intermedio de la aerolínea TURKISH AIRLINES con número de vuelo N° TK1358 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, para continuar el viaje vía aérea a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº TK0223 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 10 al 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 14/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.645.704, con pasaporte Venezolano Nº 184535716; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 14/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.645.704, con pasaporte Venezolano Nº 184535716, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes nueve (9) de febrero del año 2024 hasta el día sábado veinticuatro (24) de febrero del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana DEXY YOHANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.319.512, con pasaporte Venezolano Nº 184551365.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintisiete (27) de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López






















ASUNTO: UP11-J-2024-000030