REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000021
SOLICITANTES: Ciudadanos THAUSY REBECA DURAN BEJARANO y LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.936.558 y V-12.725.532 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.006.686.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista la solicitud presentada por el abogado WLADIMIR DI ZACAMO Inpreabogado Nº 70.846, a solicitud de los ciudadanos THAUSY REBECA DURAN BEJARANO y LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.936.558 y V-12.725.532 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.006.686, contenido en las actas suscrita de fecha 17/01/2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente el deber compartido, igual e irrenunciable de la responsabilidad de crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para la madre, pudiendo visitarlo personalmente en la República de Italia, las veces que lo considere y pernoctar con él los fines de semana, así como tener contacto vía telefónica de manera continua, por medio de video llamada o mediante mensaje de texto o de voz con su hijo, a través de la red social WhatsApp. TERCERO: El padre garantizara que el adolescente realice un curso de idioma Italiano una vez que se encuentre residenciado en Italia, así como el acceso en la universidad una vez que domine el idioma. Igualmente, el padre garantizara la asistencia médica en la República de Italia y sufragara los gastos de manutención relativos a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que requiera el adolescente, como se viene ejerciendo en la actualidad. . CUARTO: Ambos padres han decidido el cambio de residencia de su hijo sea en la República de Italia en la siguiente dirección; vía el Circuito 388, Pescara República de Italia, quien reside desde el 21 de enero de 2024, viaje que fue homologado en el asunto UP11-H-2023-000434 a solicitud de las partes, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 27/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.006.686, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-H-2024-000021
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