REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-000033

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GREGNI MARIANA AULAR SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.329, domiciliada en el sector Pantano I, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/03/2011.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).

En fecha quince de enero de 2024 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana GREGNI MARIANA AULAR SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.329, domiciliada en el sector Pantano I, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/03/2011; quien pide se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos.

Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/03/2011, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar la fecha de nacimiento de la adolescente de auto, como 24-11-2013 siendo lo correcto y cierto que su fecha de nacimiento fue el día 24/03/2011. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento del niño auto; expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y Original de la constancia expedida por el Jefe de Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy de fecha 11 de enero del año 2024, cursante al folio 6 del asunto.

Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis de octubre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de dar respuesta oportuna; en un tiempo breve por mandato Constitucional establecido en su artículo 78 y en aras de garantizarle al niño de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, y sea beneficiado de la jornada de cedulación, por cuanto es su derecho a estar legalmente inscrita en el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el derecho a documentos públicos de identidad establecido en el articulo 22 ejusdem; este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión.

Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende efectivamente, que existe el error indicado por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA; por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.


DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana GREGNI MARIANA AULAR SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.329, domiciliada en el sector Pantano I, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/03/2011, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 116 de los Libros de Nacimientos del año 2014; en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar con fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; diga en lo adelante que su fecha de nacimiento es el día 24 de marzo del año 2011, en virtud que es la fecha correcta de la adolescente; Y así se decide.

Expídase una vez firme el fallo, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana GREGNI MARIANA AULAR SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.329.

Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LOPEZ

En esta misma fecha siendo la 2:22 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LOPEZ






ASUNTO: UP11-J-2024-00033