REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000132

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDWIN JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.189.685, domiciliado en la avenida 2 con calle 3 y 4 Barrio La Libertad, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAIS.

Visto el anterior libelo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO, suscrita y presentado por la abogado EDYMAR PAREDES ADAMES Inpreabogado Nº 185.746, a petición del ciudadano EDWIN JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.189.685, domiciliado en la avenida 2 con calle 3 y 4 Barrio La Libertad, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 9/12/2010; se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso.

En el caso de marras, este Tribunal observa que fue consignado el pasaje aéreo de ida, más no consta en autos, boleto de regreso de la adolescente de autos, manifestando la parte solicitante lo siguiente “que la menor no posee boleto de retorno ya que se quedara con su madre quien revide en la ciudad hace ya varios años”; evidenciado este tribunal que la presente solicitud versa sobre un cambio de residencia fuera del país Venezolano; y revisado el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad interpuesta por la abogada EDYMAR PAREDES ADAMES Inpreabogado Nº 185.746, actuando a solicitud del ciudadano EDWIN JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.189.685, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 9/12/2010, presentada por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, signada con la nomenclatura UP11-J-2024-000133, evidenciando el tribunal que la adolescente se residenciara en Berlín- Alemania con su madre ciudadana LISSSETH MAIBELYN PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.575.163.

Es oportuno indicar a la parte, que en la actualidad no hay cabida para tal confusión, entre una autorización de viaje y una autorización de cambio de residencia, pues la distinción existente entre ambas solicitudes, fue recogida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al contemplar en su literal g, del parágrafo primero, las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro o fuera del país… Como se aprecia, ambas solicitudes han sido consideradas por separado, dejando claro que son asuntos distintos, aunque ambos de naturaleza contenciosa y se resuelven según el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley, en tal sentido correspondiendo por tanto la tramitación en el caso de marras de una autorización judicial para cambio de domicilio internacional, siendo que la autorizaciones de viaje, requiere la consignación del pasaje de retorno al país; dada la revisión del asunto se evidencia que no fue consignado a los autos tal requisito y en virtud de lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar y de la solicitud de ejercicio unilateral signada con la nomenclatura UP11-J-2024-000133, que se encuentra admitido debidamente y en conocimiento de este tribunal; siendo deber de esta juzgadora decidir conforme al interés superior de la adolescente, pues interesa saber el destino del viaje, la duración del mismo, las fechas tentativas de ida y de retorno, así como su finalidad; en razón que consta en auto el pasaje de ida pero no el pasaje de retorno para evidenciar la fecha tentativa del retorno de la adolescente al Territorio Venezolano; lo que no puede ocurrir es que en estas autorizaciones no se precise claramente el lugar de destino y el periodo que permanecerá en el, incluyendo la fecha para el retorno al lugar de residencia, pues ello pudiera implicar la transgresión de otros derechos de la adolescente, por cuanto la autorizaciones de viaje no pueden ser indefinidas en el tiempo y deben estar circunscritas a un destino y periodo especifico que no podrá exceder de un año, con especial hincapié en la duración del viaje, indicación del destino y la fecha tope de retorno. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por la abogado EDYMAR PAREDES ADAMES Inpreabogado Nº 185.746, a petición del ciudadano EDWIN JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.189.685, domiciliado en la avenida 2 con calle 3 y 4 Barrio La Libertad, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 9/12/2010; de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ



ASUNTO: UP11-J-2024-000132