REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO LINO MASTRANGELO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.397, domiciliado en la Residencias en Parque, calle 1 Nº n1-11 Municipio del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ESTEFANY MARIBEL CHACIN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.960.008, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre II, manzana “N”, calle 3, casa N° 3, Cúa, municipio Urdaneta, estado Miranda.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 9 de noviembre de 2010.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Revisado el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENNY COROMOTO PEREZ, antes identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , en contra de la ciudadana ESTEFANY MARIBEL CHACIN CARDENAS, quien no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos, a quien le fue dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto medida de colocación familiar la cual se declarado CON LUGAR a beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 9 de noviembre de 2010; otorgándole la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a la ciudadana YENNY COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.722, domiciliada en la urbanización Flaminio Cordido, calle 9, casa N° 6, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
Alega la demandante en su escrito, que la ciudadana YENNY COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.722, falleció el día 10 de septiembre de 2023, según copia certificada del acta de defunción que riela al folio 12 del asunto; de igual modo, manifiesta la actora; que mantenía una relación estable de hecho con la fallecida, quien era la persona que venía ejerciendo por decisión judicial la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , en virtud del fallecimiento de la ciudadana YENNY COROMOTO PEREZ, el solicitante ejerce la responsabilidad de hecho de la adolescente de marras.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Visto lo anterior y siendo que la parte actora ciudadano RODOLFO LINO MASTRANGELO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.397, domiciliado en la Residencias en Parque, calle 1 Nº n1-11 Municipio del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ Inpreabogado Nº 35.084, consigno COPIA CERTIFICADA DE COLOCACION FAMILIAR, el cual fue dictada medida de colocación familiar la cual se declarado CON LUGAR a beneficio de la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección; correspondiendo a la actora, solicitar la revisión de la medida establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual advierte al Tribunal que el presente juicio es contrario a la ley y al orden publico procesal; se declara la inadmisibilidad en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano RODOLFO LINO MASTRANGELO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.397, domiciliado en la Residencias en Parque, calle 1 Nº n1-11 Municipio del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ Inpreabogado Nº 35.084, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 9 de noviembre de 2010, por cuanto lo procedente en derecho es, solicitar la revisión de la medida en el asunto Nº UP11-V-2013-000124.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000043
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