REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) Febrero de 2024
212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000046
SOLICITANTES: Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Felipe, a petición de los ciudadanos MAGALY GREGORIA ROJAS RAMOS Y JOSE LUIS GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.482.326 y V. 16.824.550, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Ocho (08) y Tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Felipe, a petición de los ciudadanos MAGALY GREGORIA ROJAS RAMOS Y JOSE LUIS GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.482.326 y V. 16.824.550, respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Ocho (08) y Tres (03) años de edad. Contenidas en las actas de fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El padre aportará, la cantidad de VEINTE DOLARES (20$ ) mensuales, ajustándose automáticamente a los aumentos y serán depositados en el pago móvil, banco de bicentenario (0175), teléfono 0416 1844016 16.482.326 quincenal la cantidad de DIEZ DOLARES (10$) o su equivalente en bolívares en la cuenta de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, recreación y educación que se generen durante el año ambos padre lo cubrirán 50% cada padre, previa presentación de factura, en cuanto a los gastos decembrinos correspondientes a los estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 los cubrirá el padre, ambos le darán regalo.. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de factura. CUARTO: Dicho montos aquí establecido, surtirán efecto de esta quincena mes y año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con los niños de lunes a viernes en horas de la tarde y los fines de semana a partir de las 10:00 de la mañana. SEGUNDO: Los niños compartirás el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y cumpleaños con esta; en cuanto al cumpleaños de los niños será compartidos con los padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a los carnavales y la semana santa será compartido con el padre desde las 10:00 am hasta las 2:00 pm . En la época decembrina los niños compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándolo los siguientes años. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo el padre que este con él debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de que suministre el tratamiento, cuando le corresponda compartir con él, dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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