REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001484
SOLICITANTE: Ciudadana DOUGLAIDIS JASMIN ROJAS VARGAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.181.221 asistido por la abogada Wanda cristina buitriago IPSA bajo el Nº 283.099
DEMANDADA: ciudadano JAVIER ISIDRO BARRADAS MENEGHINI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 25.148.939
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 23-09-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 04 de Diciembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano DOUGLAIDIS JASMIN ROJAS VARGAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.181.221 asistido por la abogada Wanda cristina buitriago IPSA bajo el Nº 283.099 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 14 de Marzo 2017 se encuentran separados , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Palavecino del estado Lara copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 2016 Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 23-09-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 23-09-2016
En fecha 06 de Diciembre 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JAVIER ISIDRO BARRADAS MENEGHINI En fecha 30 de Enero de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de Febrero de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JAVIER ISIDRO BARRADAS MENEGHINI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 25.148.939 y de la comparecencia de la ciudadana DOUGLAIDIS JASMIN ROJAS VARGAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.181.221 asistido por la abogada Wanda cristina buitriago IPSA bajo el Nº 283.099 . Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana DOUGLAIDIS JASMIN ROJAS VARGAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.181.221 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue carrera 13 con calle 7 casa S/N del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DOUGLAIDIS JASMIN ROJAS VARGAS y JAVIER ISIDRO BARRADAS MENEGHINI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 22.181.221 Y 25.148.939 En consecuencia, En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 23-09-2016 se establece lo siguiente La Patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestro hijo conforme a la ley. Nuestro hijo quedara bajo la custodia directa de la madre tal como ha venido sucediendo hasta ahora. En cuanto a la OBLIGACION D EMANUTENCION: se establece la cantidad de 100$ los cuales serán fijos y mensual a su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el banco central de Venezuela dicho monte deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados o transferidos a mi cuenta bancaria que suministre al padre, así mismo que se establezca para colaborar con la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniforme escolar la suma de 100$ o su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el banco central de Venezuela los cuales serán depositados o transferidos a mi cuenta bancaria que suministre al padre en esa oportunidad dentro la primera quincena del mes de septiembre, de cada año, así mismo en el mes de diciembre de cada año, el monto de 150$ o su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el banco central de Venezuela los cuales serán transferido o de depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos para cubrir lo referido a ropa y calzado de mi hijo deberá suminístrale 100$ cada síes meses o su equivalente al valor actual según la tasa decretada por el banco central de Venezuela los cuales serán depositados o transferido a mi cuenta bancaria que le suministre en su oportunidad. En cuanto a las consultas médicas, medicinas, recreación, deporte y cualquier extra que se presente con respecto a nuestro hijo serán cubiertos entre ambos padres previo presupuesto y presentación de factura. . En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto, podrá el padre visitar al niño cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudios, comidas y actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, nos pondremos de acuerdo entre ambos para alternarlas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, educativas programadas y considerando lo mas conveniente para el bienestar del niño y a su desarrollo progresivo. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 28 de marzo del 2017 efectuado por ante el registro civil del municipio palavecino del estado Lara según acta de matrimonio inserta bajo el número 116 de fecha 28 de Noviembre del 2016 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Palavecino del estado Lara , registro Principal del Estado Lara y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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