REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001326

SOLICITANTE: Ciudadana MORELYS NOHELY FLORES VELASQUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.712.136 asistido por el abogado EFRAIN HEREDIA IPSA bajo el Nº 144.752
DEMANDADA: ciudadano DARWUIN JOSE MENDEZ OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.946
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-10-2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 09 de Noviembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MORELYS NOHELY FLORES VELASQUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.712.136 quien actúa en su propio nombre y representación quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el año 2020 la relación de pareja se ha visto fracturada, contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Bruzual del estado Lara copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2012 Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-10-2014
En fecha 13 de Noviembre 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano DARWUIN JOSE MENDEZ OSORIO En fecha 26 de Enero de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de Febrero de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DARWUIN JOSE MENDEZ OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.946 y de la comparecencia de la ciudadana MORELYS NOHELY FLORES VELASQUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.712.136 asistido por el abogado EFRAIN HEREDIA IPSA bajo el Nº 144.752 . Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MORELYS NOHELY FLORES VELASQUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.712.136 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue avenida 12 entre calles 6 y 7 de la peñita del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MORELYS NOHELY FLORES VELASQUEZ y DARWUIN JOSE MENDEZ OSORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 19.712.136 Y 14.442.946 En consecuencia, En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 17-10-2014 se establece lo siguiente La Patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestro hijo conforme a la ley. Nuestro hijo quedara bajo la custodia directa de la madre tal como ha venido sucediendo hasta ahora. En cuanto a la OBLIGACION D EMANUTENCION: se establece la cantidad de 345,00 bolívares semanales en los meses de agosto y diciembre la cantidad de 2.000,00 bolívares por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente. Ambos padres otorgan una bonificación navideña en especie la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales hemos compartido.. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Un fin de semana cada 15 días y 2 días a la semana. Las vacaciones de carnaval y semana santa al igual que las vacaciones escolares, se ha acordado que sea compartida el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 08 de Diciembre del 2012 efectuado por ante el registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 29 de fecha 08 de Diciembre del 2012 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy , registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS