REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001551

SOLICITANTES: Ciudadanos EDMA LUISEILYS VALDERRAMA RODRIGUEZ Y ALEXANDEER JOSE ANDUEZA EREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.156.737 y 24.163.916

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 23-12-2001 y 09-10-2007


Se recibió en fecha 18 de Diciembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDMA LUISEILYS VALDERRAMA RODRIGUEZ Y ALEXANDEER JOSE ANDUEZA EREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.156.737 y 24.163.916 asistido por el abogado Jesus Raul Rojas IPSA244.890 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que en el 17 de Noviembre de 2014 contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro civil del Municipio José Antonio Páez el Estado Yaracuy, . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ; y su último domicilio conyugal fue Villa Bolivariana final de la calle 05 con carrera 01, Sabana de Parra Municipio Páez Estado Yaracuy y por cuanto se encuentran separados desde hace más de Cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos VALDERRAMA RODRIGUEZ Y ALEXANDEER JOSE ANDUEZA EREU consta al folio 05 y 06 del expediente SEGUNDO: Copias certificada de matrimonio de los ciudadanos VALDERRAMA RODRIGUEZ Y ALEXANDEER JOSE ANDUEZA EREU signada con el Nº 86 del año 2014 del Registro civil del Municipio Jose Antonio Paez del Estado Yaracuy la cual riela al folio 8 y su vlto del expediente TERCERO: Copia certificadas dela partida de nacimiento y cedula de identidad de los niños Alexandra Isay Andueza Valderrama y Alejandro Josué Andueza Valderrama Valderrama expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy respectivamente, cursante al folio 10 y 12 y sus vltos respectivamente del expediente Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el adolescentes así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos EDMA LUISEILYS VALDERRAMA RODRIGUEZ Y ALEXANDEER JOSE ANDUEZA EREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.156.737 y 24.163.916 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida hace más de Cinco año por la decisión de no continuar con la relación de pareja, , asimismo indicaron que procrearon (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 -A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos EDMA LUISEILYS VALDERRAMA RODRIGUEZ Y ALEXANDEER JOSE ANDUEZA EREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.156.737 y 24.163.916 En consecuencia, con respecto al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá cada fin de semana de todos los meses y con la madre el resto de los días de la semana de cada mes, con la finalidad de mejorar y fortalecer las relaciones de afecto y social entre padres e hijos, cuando por razones de trabajo alguno de ellos no pueda cumplir lo participaran vía telefónica. Las vacaciones serán compartidas alternadamente, cuanto a las fechas decembrinas el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En todos estos periodos de vacaciones nuestros hijos se involucraran en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas alimentando en ellos sentimientos de amos, respeto y consideración. Cuando por razones de trabajo no puedan cumplir lo participaran vía telefónica. . TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,00) para la adquisición de uniforme y útiles escolares una vez al año y TRES MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.600,00) para la compra de calzado y vestido en le mes de diciembre, montos estos que se incrementaran a razón de la capacidad económica del padre, así como también ajustarse en la actualización de la moneda según el BCV. Ambos progenitores nos comprometemos a cumplir o cubrir por partes iguales cualquier otro gasto extra que se genere la relación de crianza de nueros hijos. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de Municipio Jose Antonio Páez el estado Yaracuy , al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,

ABG JEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,