REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) Febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000033
SOLICITANTES: Ciudadanos YURLENIS MARIA VASQUEZ OLIVER Y ANDERSON GREGORIO CAMACARO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 19.955.797 y V. 18.052.015 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 08-02-2013 y 14-02-2022 asistido por el abogado ROANLD JOSE RAMIREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.482
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL D ELA PATRIAP POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YURLENIS MARIA VASQUEZ OLIVER Y ANDERSON GREGORIO CAMACARO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 19.955.797 y V. 18.052.015 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 08-02-2013 y 14-02-2022 asistido por el abogado ROANLD JOSE RAMIREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.482 Contenido en acta de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ Somos progenitores de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el motivo que nos trae a esta instancia judicial es HOMOLOGAR el acuerdo al cual hemos llegado en lo que respecta al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD , de nuestros menores hijos, por lo que solicitamos se nos conceda por partes separadas el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, donde acordamos que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado estará bajo la guarda y custodia de su padre ciudadano ANDERSON GREGORIO CAMACARO SILVA, antes identificado, quien ejercerá la unilateralidad de la patria potestad de manera temporal o provisional y la niña NATHALY ALEJANDRA CAMACARO VASQUEZ, antes identificada, estará bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana YURLENIS MARIA VASQUEZ OLIVER, antes identificada quien ejercerá la unilateralidad de la patria potestad igualmente de manera temporal o provisional, es el caso ciudadana juez que hemos llegado a este acuerdo para ser homologado, en virtud que el ciudadano ANDERSON GREGORIO CAMACARO SILVA antes identificado y el padre de los niños, está preparando un viaje para salir del país con nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , antes identificado una vez realizadas todas las diligencias y gestiones administrativas y judiciales para el viaje, por lo que la presente se realiza para resolver los eventuales requerimientos que se necesiten en el extranjero para con el niño, y para decidir sobre las necesidades que requieren la autorización de ambos progenitores sin la autorización del otro por ejemplo asuntos relacionados con documentos de identidad, cambio de domicilios, viaje al exterior, educación, salud y recreación. Así mismo para la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , ya identificada la cual quedara en el país con su madre YURLENIS MARIA VASQUEZ OLIVER, antes identificada, para que esta pueda realizar los eventuales requerimientos que necesiten en el país para con la niña, y para decidir sobre las necesidades en que requiera la autorización de ambos padres, sin la autorización del otro. Es de recalcar que este ejercicio unilateral de la patria potestad es temporal o provisional, es de señalar que ambos padres coadyuvan en los gastos para cubrir necesidades de los menores por lo que acuerdan de manera conjunta y equitativa cumplir con el Régimen de Obligación de manutención”. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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