REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001089
SOLICITANTE: Ciudadano SONMEL OBGUSTO CASTILLO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.614.592 en la persona de su apoderada judicial Wilmar González IPSA bajo el Nº 206.540
DEMANDADO: ciudadana ZURISADDAY YENIFER VELASQUEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.119.846
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-05-2010, 15-09-2011 y 12-01-2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 28 de septiembre 2023, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano SONMEL OBGUSTO CASTILLO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.614.592 en la persona de su apoderada judicial Wilmar González IPSA bajo el Nº 206.540 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde los primeros del mes de julio del año 2020 se encuentran separados , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Arístides Batidas del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2019 Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-05-2010, 15-09-2011 y 12-01-2014 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-05-2010, 15-09-2011 y 12-01-2014
En fecha 02 de Octubre 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana ZURISADDAY YENIFER VELASQUEZ SANCHEZ En fecha 24 de Octubre de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Noviembre de 2023 reprogramada mediante acta de audiencia para el día 13-12-2023 reprogramada a solicitud de parte mediante diligencia cursante al folio 30 para el día 26-01-2024 mediante auto Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ZURISADDAY YENIFER VELASQUEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.119.846 y de la comparecencia del ciudadano SONMEL OBGUSTO CASTILLO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.614.592 en la persona de su apoderada judicial Wilmar González IPSA bajo el Nº 206.540 Se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano SONMEL OBGUSTO CASTILLO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.614.592 en la persona de su apoderada judicial Wilmar González IPSA bajo el Nº 206.540 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue carrizalito san pablo municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SONMEL OBGUSTO CASTILLO GUTIERREZ y ZURISADDAY YENIFER VELASQUEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 19.614.592 Y 15.119.846 En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-05-2010, 15-09-2011 y 12-01-2014 se establece lo siguiente La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En cuanto a carnaval y la semana santa cuando el carnaval lo pasen con la madre la semana santa pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos tomado en consideración que la custodia directa la tienen la madre, cuando el padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval, a las seis de la tarde (06:00) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00pm) por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (6:00pm) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las síes de la tarde (06:00pm) por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje . El día de la madre que se celebra en domingo los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con el padre, los hijos lo pasaran con la madre, es decir que el padre deberá entregar a los niños los sábados previos al día de la madre de cada año a las 6:00pm y el día del padre que se celebra en domingo los hijos lo pasaran con su padre como ya ha quedado establecido hasta las 6:00 pm. El día del cumpleaños de los hijos cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el 15-07-0de cada año hasta el 15 de agosto de cada año y la segunda mitad se fija desde el 16-08 de cada año hasta el 15-09 de cada año debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasado la primera mitad o la segunda mitad queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijos, la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de los hijos la tedien la madre el padre deberá buscar a sus hijos el día 15 de julio de cada año que le corresponda a las 8:30 Am y entregarlos a la madre el día 15 de agosto a las 6:00pm teniendo derecho a pernoctar con sus hijas y cuando al padre le corresponde pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el 16 de agosto de cada año que le corresponda a las 8:30 AM y entregarlas el día 15 de septiembre del año que curse a las 6:00pm teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que le `periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco días continuos con el padre ni con las madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las 8:00am hasta el dingo a las 6 :00 pm es decir pernoctaran con ella por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberán buscarlas y entregarlas en el horario indicado, en caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolares pasen mas de cinco días continuos el padre podrá visitar sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá levarse a sus residencia a sus hijos, desde los viernes a las 6:00 pm hasta los domingo a las 6:00pm por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre . En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las 6:00pm del 15-12 del cada año hasta las 6:00pm del 30-12 de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, adicional a este de este año 2023 los hijos pasaran las navidades con el padre y pernoctaran con él y el año nuevo y los días de reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación las navidades, años nuevo y día de reyes, es dice los día que podrán alternarse en época decembrinas serán 24 y 25 de diciembre con 31 de diciembre 1 y 6 de enero por lo tanto cuando el 24 y 25 de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlas el 24 de diciembre a las 8:30am a la madre y volverlas a buscar el 26-12- a las 8:30 am cuando al padre le corresponda pasara el 24 y 25 con sus hijos para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las 8:30 am hasta 5:00pm, resaltando que cuando el padre le corresponda pasar año nuevo con sus hijos las entregara igualmente a la madre el 30-12- a la 6:00pm como ya se ha previsto y los buscara el 31-12 a las 6:00 pm teniendo que devolverla a la madre el 01 de enero a así 6:00pm para regresar el 06 de enero a las 8:00am y pasar el día con sus hijos hasta las 6:00pm es decir solo pernoctara con sus hijos el 31 de diciembre que le corresponda pasarla con sus hijos, en caso de ser necesario que el progenitor por cuestiones de viajes o de esparcimiento , el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje el cual no podrá excederse más de 12 días continuos . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad Mil Bolívares como obligación alimentaria mensual. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se genere para los meses de agosto – septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de Cuatrocientos mil bolívares , así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad Cuatrocientos mil bolívares En cuanto a los gastos de medicinas , consultas médicas vestido calzado, actividades extra cátedras inscripción y matrícula escolar serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Noviembre del 2019 efectuado por ante el registro civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 29 de fecha 22 de Noviembre del 2019 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Arístides Batidas del estado Yaracuy , registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
|