REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO: UP11-J-2024-000006
SOLICITANTE: Ciudadana MARGIE KARINA RAMIREZ CAURO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.109.103, asistida por el defensor público Oscar Bolaño en beneficio
BENEFICIARIO: El NIÑO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-08-2018

-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana MARGIE KARINA RAMIREZ CAURO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº15.109.103 asistida por el defensor público OSCAR BOLAÑO en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-08-2018 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 29 de Enero del 2024, a favor del niño de auto de auto en los siguientes términos:
EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“ciudadana juez mi asistida solicita el Ejercicio Unilateral de la patria Potestad por cuanto el padre del niño se encuentra radicado en MONTERREY MEXICO desde hace aproximadamente 20 días y requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de su hijo relacionados con documentos de identidad, documentos personales, salud y recreación debe realizar diferentes actividades en entes públicos y privados que requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de amos progenitores, por tal motivo realizo esta solicitud porque requiere tener la representación total del niño para poder avanzar en los tramites que el mismo necesite, la situación narrada le impide a la madre del niño, la fluidez en la toma de decisiones de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana del mismo, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con la aprobación del ,padre de forma presencial, ya que actualmente ambos se encuentran radicados en países distintos y ante la necesidad la progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, requeté ejercer unilateralmente la patria potestad” Se deja constancia que el ciudadano VICTOR KUBELIK RANGEL OVIEDO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.200 PADRE del niño de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente de auto , por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 529511979613 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor del niño acto seguido se le concede el derecho al ciudadano VICTOR KUBELIK RANGEL OVIEDO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.200 quien expone: “SI ESTOY DE ACUERDO”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-08-2018 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-08-2018 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-08-2018 a la MADRE ciudadana MARGIE KARINA RAMIREZ CAURO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº15.109.103 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia