REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000008
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ANA MARIA URRIOLA DE CONTRERAS y YENTHZY MANUEL CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 16.483.561 Y 12.080.795 respectivamente, domiciliados en la URBANZIACIÓN BANCO Obrero, vereda 03, casa Nº 36, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el INOPREABOGADO bajo el Nº 130.258.
BENEFICIARIOS: La (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 23 de noviembre de 2009 y 8 de agosto de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 10 de enero de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos ANA MARIA URRIOLA DE CONTRERAS y YENTHZY MANUEL CONTRERAS RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el INOPREABOGADO bajo el Nº 130.258, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, ciudadana ANA MARIA URRIOLA DE CONTRERAS sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , por cuanto próximamente al Reino de España por motivos personales y laborales en compañía de sus hijos, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil el No presente, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente y del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA