REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000034
PARTE SOLICITANTE: El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio san Felipe del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos YOCSI NIOMAR CASTILLO y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.995 y 13.314.084 respectivamente
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fechas 7 de diciembre de 2018.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se recibió en fecha 25 de enero de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio san Felipe del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos YOCSI NIOMAR CASTILLO y MILIANI MARILIN MARIN CEDEÑO, antes identificados, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) o su equivalente a bolívares mensuales, ajustándose automáticamente a los aumentos y serán depositados en el siguiente pago móvil, Banco de Venezuela (0102) 0424-4230948, 13.314.084, quincenal la cantidad de TREUINTA DOLARES (30$) o su equivalente a bolívares en la cuenta de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año ambos padres lo cubrirán 50% cada uno previa presentación de factura, en cuanto a los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 los cubrirá el padre, ambos le darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del día 24 de enero de 2024.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con el niño los fines de semana los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: El niño compartirá con el día del padre y cumpleaños de éste y el día de la madre y el cumpleaños con ésta. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido con los padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a los carnavales y semana santa serán compartidos con el padre desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. En la época decembrina el niño compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándolo los siguientes años. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo en situaciones de riesgo y que presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando el niño se encuentre enfermo el padre que esté con él debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre para que se cumpla con el tratamiento. El acuerdo entró en vigencia a partir del día 24 de enero de 2024.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA