REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000063
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.592, residenciada en la calle 1-A, sector El Beisbol, municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AMBAR FABIOLA ALVARADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.588, quien se encuentra residenciada según alega la parte actora en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 1 de marzo de 2010.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 9 de junio de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana AMBAR FABIOLA ALVARADO PINEDA, igualmente identificada, actuando en su condición de guardadora de hecho de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 15 al 19 del expediente, riela informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana María Josefina Pineda se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la adolescente de autos.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza con la misma dentro del hogar familiar donde se está desarrollando formando y criando hasta el momento.
De acuerdo a las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana María Pineda, se ausentan indicadores de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada que limite el cumplimiento del rol materno tal como lo ha llevado a cabo hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la adolescente Anmabar Alvarado, en la misma se evidencia cuenta con conciencia y nivel cognitivo de acuerdo a lo esperado para su edad, así como identificación familiar con la solicitante de la causa, asumiendo como figura de autoridad y apoyo…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente MARIAJOSE ALVARADO PINEDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.592, residenciada en la calle 1-A, sector El Beisbol, municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño a fin de garantizar su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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