REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-S-2024-000003
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.340, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.946.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 23 de enero de 2024, escrito y demás recaudos anexos presentados por el ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, antes identificado, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.946, actuando en nombre propio, relativos al procedimiento de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO, con ocasión a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana LORENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437, quien puede ser localizada en la avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, casa Nº 20-37, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el establecimiento la Obligación de Manutención en el expediente signado con la Nomenclatura Nº 3650/04, en el cual se solicitó medida de embargo preventivo, sobre 130 acciones a las industrias plásticas Aragón S.A. y 500 acciones a la Industria Bakelita S.A., inscritas ballos Nros. 41, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992 y bajo el Nº 22, Tomo 82-A, de fecha 30 de septiembre de 1997, ambas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, propiedad del ciudadano JULIO SANTOLARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.340. Alega la parte que cuando la hijas de las partes adquirieron la mayoridad, correspondía declarar la Extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando levantar la medida de de prohibición de embargo preventivo supraseñalada.
PARTE MOTIVA:
El artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien, dado que dicho juicio fue en el año 1980 llevado a la presente fecha los niños, niñas y adolescentes involucrados, en la actualidad son mayores de edad, subsumiéndose tal circunstancia en lo establecido en el artículo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Artículo 383. Extinción:
…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (Subrayado del Tribunal)
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena: PRIMERO: Levantar la medida de embargo preventivo sobre 130 acciones a la Industria Plástica Aragón S.A. y 500 acciones a la Industria Bakelita S.A., propiedad del ciudadano JULIO SANTOLARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.340, inscritas ballos Nros. 41, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992 y bajo el Nº 22, Tomo 82-A, de fecha 30 de septiembre de 1997, ambas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, haciéndolos de conocimiento de la presente decisión y estampen la nota marginal correspondiente. Se designa correo especial al ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.340.
SEGUNDO: En consecuencia queda EXTINGUIDA y sin efecto jurídico la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la Industria Plástica Aragón S.A. y la Industria Bakelita S.A., con ocasión a la Extinción de la obligación de manutención, establecida a las actualmente ciudadanas ESTEFANY y EMILY SANTOLARIA RODRIGUEZ, nacidas en fechas 7 de junio de 1994 y 8 de abril de 1991, en el expediente signado con la Nomenclatura Nº 3650/2004. Se ordena notificar a la ciudadana LORENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437, quien puede ser localizada en la avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, casa Nº 20-37, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y una vez quede firme la presente decisión, se dará terminada la presente solicitud y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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