REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001154
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MILEXA YANNET ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.813.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: KATY HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.621.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 6 de octubre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana MILEXA YANNET ALVAREZ DE ROMERO, antes identificada, asistida por la abogada KATY HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.621, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 18 de junio de 1999, contrajo matrimonio con el el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº 7.412.191, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Peña, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89 del año 1999, que riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon cuatro (4) hijos, los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

, este último nació en fecha 3 de julio de 2006, que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo por cuanto la vida en común no era posible, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco 85) años entre los cónyuges, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.
Admitida la presente causa en esa misma fecha, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al cónyuge, ciudadano RUBEN DARIO ROMERO MONTILLA.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público y el otro cónyuge, y cumplidos los extremos de Ley en la presente causa, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 6 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que compareció la parte solicitantes, asistida de abogado, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales respectivas, y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILEXA YANNET ALVAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.813 y RUBEN DARIO ROMERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº 7.412.191 respectivamente. En consecuencia, con respecto al hijo bajo régimen de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de veinticinco DOLARES (25$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de SESENTA DOLARES (60$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de SESENTA DOLARES (60$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con su hija, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA