REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 05 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000010
ASUNTO: GP31-R-2023-000608DM
RECURRENTE: DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.890.809.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION Nº: PJ0092024000004
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.138) interpuesto por la abogada NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.890.809, parte demandada, en el expediente Nº GP31-V-2019-000010, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Cesar Sáez.
En fecha 06 de octubre de 2.023 (f. 138), la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de octubre de 2.023.
En fecha 11 de octubre de 2.023 (f. 139), el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir mediante oficio el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 19 de octubre de 2.023 (f. 142), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2.023 (f. 143), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las partes no presentaron escritos de informes.

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandante desprendida del escrito libelar de la demanda de fecha 22 de febrero de 2.019 (f. 01 y 02), se infiere los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de octubre de 2011, celebró contrato de compra venta pura y simple con el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Centímetros Cuadrados (74,02 mts2), situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts, casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts, casa que es o fue de Juan Luis Coll, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.690, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.548.
Que el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, no ha realizado la entrega del mismo, habiendo transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de protocolización del documento de compra venta. Que a pesar de haber tenido varias conversaciones con el referido demandado se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble. Que fue citado por una abogada enviada por el señor Dimitrio Drivakis, quien le manifestó que éste no quería desocupar el inmueble y que quería que le vendiera la casa nuevamente al mismo monto en que la había comprado, manifestando éste que podía vender pero al costo del precio actual.
II.II Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada desprendida del escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de febrero de 2.023 (f. 117), se infiere los siguientes alegatos:
Expone la defensora judicial que en fecha 21 de noviembre de 2022, se entrevisto con el ciudadano Antonio Drivakis Borges, indicándole su deseo de cumplir con la deuda contraída por su hijo, posteriormente indicó que en un segundo traslado se entrevisto personalmente con el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, comunicándole que su padre ya lo había puesto en conocimiento de la demanda, manifestándole su disposición de llegar a un acuerdo, pero su defendido nunca concreto nada, consignando junto a su escrito de contestación escrito firmado por el demandado.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya celebrado contrato de compra venta con el ciudadano Cesar Rafael Sáez, sobre un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dos Centímetros (74,02mts2).
Niega, rechaza y contradice que su defendido tiene que hacer entrega del inmueble en disputa.
Niega rechaza y contradice que su defendido tenga que pagar costas procesales.
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia Definitiva mediante la cual Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.100.167, debidamente asistido por el Abg. Carlos Eduardo Lamenda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.942, basándose en las consideraciones siguientes:

(…) evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; considerando quien aquí juzga que el demandado a través de documento que riela al folio 120 del presente expediente reconoce la existencia de una obligación asumida con el actor, esto conforme a lo expuesto y manifestado por él a la defensora judicial, donde le hace saber su disposición en llegar a un acuerdo para finiquitar el presente juicio, manifestación ésta que conjuntamente con el documento de venta debidamente protocolizado que riela al folio 3 al 9, el cual al no haber sido atacado a través de los mecanismos procesales pertinentes, se le otorgo pleno valor probatorio, del cual se desprende que los ciudadanos Dimitrio Antonio Drivakis Borges y César Rafael Saez, suscribieron un contrato de venta por medio del cual el hoy demandado vendió al demandante un inmueble constituido por un terreno con casa sobre el edificada situada en la Calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts casa que es o fue de Juan Luis Coll, cuyo precio fue fijado por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00) recibido por el vendedor de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, habiendo efectuado el pago del precio el comprador-demandante ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, a la entera y cabal satisfacción del vendedor ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, nacía para el demandado-vendedor, su obligación de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 eiusdem, que establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, siendo necesario determinar si el demandado cumplió con las obligaciones impuestas por la ley a quien vende un inmueble, determinación que lleva a hacer una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza y los efectos del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
El artículo 1474 del Código Civil dispone que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por virtud de este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Tratándose de muebles se adquiere por la tradición. Tratándose de la venta de inmuebles, la propiedad se adquiere –inter partes- mediante el consentimiento válidamente manifiesto
Aguilar Gorrondona en su Libro Contratos y Garantías Derecho Civil IV (pag. 217), señala que la tradición según el Código Civil francés consiste en transmitir la cosa en la potestad (entiéndase “propiedad”) y posesión del comprador.
Asimismo, el referido autor señala que nuestro código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del vendedor (C.C art. 1.487), y que aparte de las principales obligaciones del vendedor señaladas en el artículo 1486 (tradición y saneamiento de la cosa vendida), debe agregársele también la obligación de transferir, señalada en la propia definición legal de la venta (C.C art. 1.474).
Ahora bien, el hecho de que la venta se haya perfeccionado (a través de la manifestación del consentimiento de las partes contratantes) no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho
Aguilar Gorrondona, citando a Planiol y Ripert, señala que éstos critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador, ya que según los referidos autores, el vendedor debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión. En todo caso, la obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (artículo 1265 eiusdem).
En el caso de la tradición de inmuebles, es importante acotar que el Código Civil dispone que “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, sin embargo, también vale recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (por ejemplo, entregar llaves y títulos anteriores, retirar mobiliario, desalojar inquilinos, etc.).

En el presente caso, el demandante dice que compró el inmueble tantas veces referido al demandado, pero que éste no ha querido desocupar el inmueble y en consecuencia hacerle la entrega del mismo, y que, en cambio, le ha impedido tomar posesión del bien vendido.
Ahora bien, este Tribunal observa que
ciertamente, como antes ha quedado explanado, el contrato de compraventa se perfeccionó con el consentimiento de las partes contratantes, sin que ello haya significado, necesariamente, que las obligaciones de las partes no hayan nacido o que nacieron y se extinguieron, por vía de cumplimiento, con el consentimiento de los contratantes.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del contenido de las normas transcritas se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, en el presente caso no consta en autos prueba suficiente que demuestre que el demandado pusiera en posesión al demandante- comprador de la cosa dada en venta, pues correspondía al demandado-vendedor probar el hecho que produjo la extinción de la obligación, es decir, debió el demandado demostrar que si hizo la transferencia de la cosa, para lo cual bien pudo haber probado que si puso en posesión de la cosa al comprador- demandante.
En conclusión, habiendo quedado establecido que las partes de este proceso celebraron el contrato de compra venta al cual al cual se ha hecho referencia tantas veces, que en cabeza de ambos surgieron las obligaciones propias de una venta de inmuebles, que el vendedor no probó que verificó la tradición de la cosa, poniendo en posesión de la misma al comprador, debe este Tribunal declarar la procedencia de la acción que ha instado este juicio, y así se declara, en consecuencia se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación establecida en el documento de compra venta que riela al folio 9 al 13 consistente en la entrega del inmueble constituido por un terreno con casa sobre el edificada, situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts casa que es o fue de Juan Luis Coll, libre de bienes y personas. (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, tal y como se ha dicho, la parte actora pretende el cumplimiento de Contrato de Compraventa, debiendo este Juzgador tomar en consideración que nuestro Código Civil, define el contrato en su artículo 1133, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien del análisis exhaustivo del expediente se conoce que en el caso in examine en fecha 28 de octubre de 2011, las partes suscribieron un contrato de compra venta pura y simple sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Centímetros Cuadrados (74,02mts2), situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97; no obstante el vendedor ha realizado la tradición de la cosa pese al haber transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de protocolización del documento de compra venta.
En este sentido se evidencia que fue consignado junto al libelo, copia simple de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 2013.690, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.548 y correspondiente al libro real del año 2013; la cual no fue tachado por la parte demandante y en el cual se evidencia la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos CESAR RAFAEL SÁEZ y DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES, en la cual nació la obligación del ciudadano CESAR RAFAEL SÁEZ de cancelar la suma de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) y la del ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES de hacer la tradición de la cosa.
Por otra parte, se desprende de autos que no fue consignado medio de prueba por parte de la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Ahora en el caso de marra evidentemente fue demostrada la existencia de una relación contractual situación que fue demostrada por la parte actora no obstante el defensor ad litem no logró demostrar el cumplimiento de la obligación o la falsedad de contrato de compra venta del inmueble.
Es así que en un contrato bilateral como es el caso bajo estudio, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto el Código Civil en su artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Es así que ha sido principio fundamental de las obligaciones que las partes contratantes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho por lo que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es de esta manera, que en efecto fue demostrada la relación contractual mediante el contrato de compra venta, el cual fue perfeccionado y el cual no es contrario a las buenas costumbres, ni es contrario al orden publico ni a las leyes efectuado el pago del inmueble a la entera y cabal satisfacción del vendedor ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES, tal como lo establece en el referido contrato, nacía para el demandado, su obligación de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 de Código Civil; situación que no fue demostrada la realización de tradición de la cosa, poniendo en posesión de la misma al comprador.
Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la abogada NELLY OJEDA, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Es en este sentido, que por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY OJEDA, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES contra la Sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2.023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ.
TERCERA: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador digital de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero