REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ZOILA VITRIAGO ALVARADO y JOSÉ MANUEL SILVA ZULOAGA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.809.379 y V-10.227.212.
ABOGADO
ASISTENTE: NELIDA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.933

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.641.-

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos ZOILA VITRIAGO ALVARADO y JOSÉ MANUEL SILVA ZULOAGA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.809.379 y V-10.227.212.respectivamente, asistidos por la Abogada NELIDA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.933.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2024, comparecieron los ciudadanos ZOILA VITRIAGO ALVARADO y JOSÉ MANUEL SILVA ZULOAGA asistidos de Abogado y ratificaron la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 02 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de octubre de 1990 contrajeron matrimonio civil por ante el Director del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio N° 147, año 1990, inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Popular El Socorro, Avenida Libertador, casa N° 87-50, Parroquia Miguel Peña Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ANDRÉS ALEJANDRO SILVA VITRIAGO mayor de edad, tal como se evidencia de copia de acta de nacimiento inserta en autos.
Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes en común.
Que en principio la relación conyugal se dio en un ambiente compartido estando el hogar lleno de paz y armonía, cada cónyuge cumplía con sus respectivos deberes y obligaciones hasta que en el mes de Diciembre del año Dos mil dos, comenzaron a surgir entre ellos una serie de problemas y desavenencias que hicieron imposible continuar la vida en común sin que exista hasta la presente fecha ninguna posibilidad de reconciliación alguna porque se acabó el amor que existía y en fecha 01 de enero de 2003 decidieron separarse de cuerpos habitando cada uno en domicilios distintos hace más de veinte (20) años, por lo que solicitan la Disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a
los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la



unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ZOILA VITRIAGO ALVARADO y JOSÉ MANUEL SILVA ZULOAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.809.379 y V-10.227.212 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el N° 147, año 1990.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES



LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




YGRT/ar.-
Exp. 10.641.-