REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2024
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.348.416.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA, JUANA BRITO MORILLO y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.392, 86.057, 16.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-8.848.792 y 11.350.269, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 10.648

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR .

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.348.416, asistido por las abogadas LUISA MARQUEZ UTRERA y JUANA BRITO MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 61.392 y 86.057., contra los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-8.848.792 y 11.350.269, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; correspondiéndole conocer a este Tribunal. En fecha 09 de enero de 2024 se le dio entrada formándose expediente y teniéndose para proveer. En fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas. En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida, lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito solicitando medida (folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas) señalando lo siguiente:

“(…) existe una grave presunción del derecho reclamado y ante la incertidumbre que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ (…) en su condición de propietarios del inmueble, circunstancia que expone a nuestro representado ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO (EL CESIONARIO) al riesgo de una eventual enajenación del inmueble y ante la conducta negativa y contumaz que siempre han tenido los demandados ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, antes identificados (LOS CEDENTES) para eludir las obligaciones contraídas en el Contrato de Cesión Privada, que anexe anteriormente marcado con la letra “A” Solicitamos de este Tribunal, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, EL FOMUS BONI IURIS, que lo que constituye la acreditación del derecho que nuestro representado reclama y el PERICULUM IN MORA, lo constituye el riesgo de una eventual enajenación del inmueble por parte de los demandados, solicitamos muy respetuosamente decrete de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°12-18, del lote 12, de la Macro-Parcela VU-4 y la casa sobre ella construida, de la Urbanización Parque Residencial la Florida, Sector 2, Segunda etapa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (110,36 mts2), cuyos linderos son NORTE: con parcela 11-3, del lote 11 en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) SUR: con área de uso exclusivo del lote 12, en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); ESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) y OESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), (…) El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, identificado supra, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 50 folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12, de fecha Dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (…) ”.
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Expediente N° Exp. AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
Conforme a lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de los derechos reales de un bien inmueble, de la revisión efectuada de los recaudos acompañados, por la parte demandante en el presente cuaderno, constantes de:
A) Marcado “A”, Copia Simple documento privado contentivo de contrato de cesión suscrito entre los ciudadanos los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-8.848.792 y 11.350.269 y el ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.348.416.

B) Marcado B, copia simple de documento Público de compra venta con crédito hipotecario suscrito entre los ciudadanos ALBINA LISBETH RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.837.720 y EDGAR RAFAEL MEZA, titular de la cedula de identidad N°V-8.848.792, de un inmueble identificado de la siguiente forma: constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°12-18, del lote 12, de la Macro-Parcela VU-4 y la casa sobre ella construida, de la Urbanización Parque Residencial la Florida, Sector 2, Segunda etapa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y

C) SEIS CENTIMETROS (110,36 mts2), cuyos linderos son NORTE: con parcela 11-3, del lote 11 en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) SUR: con área de uso exclusivo del lote 12, en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); ESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) y OESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Dsitrito Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 50, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 12, de fecha 16 de noviembre de 1999, de los libros correspndientes.

D) Marcado C, Copia simple de documento contentivo de poder general de administración otorgado por los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-8.848.792 y 11.350.269 al ciudadano BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.348.416, el cual fue autenticado la Notaria Prublica Segunda de Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el N°2 , tomo 93, de fecha 21 de agosto de 2003, de los libros correspondientes.

E) Marcado D, copia simple de documento contentivo de revocatoria de poder realizada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL MEZA y ARCALYS MACBET ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-8.848.792 y 11.350.269, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N°46, tomo 158 de fecha 03 de agosto de 2005, de los libros correspondientes.

Siguiendo este orden de ideas, a juicio de quien suscribe, se desprende que se encuentran probados los requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto. Otorgándole valor probatorio, a los instrumentos antes señalados, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°12-18, del lote 12, de la Macro-Parcela VU-4 y la casa sobre ella construida, de la Urbanización Parque Residencial la Florida, Sector 2, Segunda etapa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (110,36 mts2), cuyos linderos son NORTE: con parcela 11-3, del lote 11 en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) SUR: con área de uso exclusivo del lote 12, en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); ESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con
cuarenta centímetros (12,40 mts), OESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts); registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 50 folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12, de fecha 16 de noviembre de 1999, de los libros correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble constituido por un una parcela de terreno distinguida con el N°12-18, del lote 12, de la Macro-Parcela VU-4 y la casa sobre ella construida, de la Urbanización Parque Residencial la Florida, Sector 2, Segunda etapa, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (110,36 mts2), cuyos linderos son NORTE: con parcela 11-3, del lote 11 en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) SUR: con área de uso exclusivo del lote 12, en una línea recta de aproximadamente ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); ESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), OESTE: con parcela 12-19, en una línea recta de aproximadamente doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts); registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 50 folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 12, de fecha 16 de noviembre de 1999, de los libros correspondientes. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del Mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ADRIANA CAROLINA MENDEZ