REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de febrero de 2024
213º y 164º
SOLICITUD Nº:S-2807
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES
SOLICITANTE:ciudadano JESÚS ANTONIO MIJARES MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.337.838,de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.947.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inician las presentes actuaciones por solicitud con motivo deHEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 17/11/2022, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 11). Seguidamente en fecha 22/11/2022 se dictó despacho saneador (folio 12).
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“… La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin… (OMISSIS... La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto de fecha22/11/2022, dictó despacho saneador (folio 12). Y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal, es decir ha transcurrido más de seis meses, por lo que los solicitantes han tenido desinterés en la presente causa, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCIÓN O PÉRDIDA DEL INTERÉS. Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.No hay condenatoria en costas-. Este Tribunal da por terminada la presente causa y se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. N° S-2807
FYMP/AVL/zsjg. -