REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de febrero de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE: D-1106
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por el Administrador Apostólico Sede Vacante Monseñor SAUL FIGUEROA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.298.442, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782.
DEMANDADA: AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 14/11/2023 (folio 01 al 10). En fecha 17/11/23 se dictó despacho saneador (folio 11), siendo subsanado el 28/11/2023 (folio 12 al 13), el 04/12/2023 se admitió la demanda y se ordenó la citación a la ciudadana AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio (folios 14 y su vuelto). Luego en fecha 09/05/2023 el apoderado de la parte actora impulsa la citación a la parte demandada (folio 15). En fecha 14/12/2023 el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora las copias fotostáticas del libelo de la demanda con el auto de admisión y los emolumentos (folio 16). En fecha 18/12/2023 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de citación a la parte demandada, para lo cual anexó boleta de citación debidamente firmada (folios 17 y 18). En fecha 30/01/24 la secretaria de este Tribunal abogada ANTONELLA VALLILLO dejó constancia de la que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se libró cómputos del lapso para dicha contestación por parte de la demanda (folios 19), el 21/02/2024 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demandada no presentó, por lo que la secretaría de este tribunal deja constancia y libra cómputos de días de despacho para el respectivo lapso de pruebas (folio 21).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento ordinario, contenido en el Título I del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa que identificó a la parte demandada ciudadana AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, quien firmó la respectiva boleta de citación, anexa a los autos (folios 17 y 18), por lo que se cumplió diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, y posterior la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 19).
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 23 de febrero de 2024, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Reivindicación contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÒN, fuera incoada por la parte actora ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por el Administrador Apostólico Sede vacante Monseñor SAUL FIGUERIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.298.442, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782. en contra de la ciudadana AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio. SEGUNDO: : Se ordena a la ciudadana AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio a entregar a la parte actora, el Inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número y letra 4-A, situado en el piso cuarto (04), Edificio Residencias Ceilia I, en la calle 137, Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación, ascensores y apartamento 4-D; ESTE: apartamento 4-8 y espacio de los ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-


LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ







Expediente Nº D-1106.-.
FYMP/.-