REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Seis (06) de Febrero de 2024.
213° y 164°

DEMANDANTE: MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.447.131.

ABOGADOS
ASISTENTES: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros.76.302 y 109.957, respectivamente.

DEMANDADO: MILAGROS BEJARA NO GEDDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.428.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- PERENCION BREVE.

EXPEDIENTE
Nro: D0433.23.


Por escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, presento formal demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, contra la ciudadana MILAGROS BEJARA NO GEDDE, antes identificados, ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole a este despacho, el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, este juzgado, da entrada y le asignó el número de expediente D0433.23.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente demanda.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa y toma las siguientes consideraciones:

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al Tribunal.

Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el 04 de Diciembre de 2023, y observa esta Juzgadora que el demandante no consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de los demandados de autos, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento, por lo que claramente transcurrió un lapso superior entre una actuación y otra de treinta (30) días.
De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LA OBLIGACION TENDIENTE A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL TIEMPO REGLAMENTARIO, pues –se repite- no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera la obligación que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro del tiempo reglamentario, en la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por la ciudadana MARIA ELVINA ROJAS MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.447.131, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA LAMAS y CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros.76.302 y 109.957, respectivamente, contra la ciudadana MILAGROS BEJARA NO GEDDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.428, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. LUCIA D´ ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA,
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 pm de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA,
Exp.: D0433.23
LD´ A/ZH/PM.