REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 21 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°

DEMANDANTE: MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045, debidamente asistida por la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 301.717.
DEMANDADO: RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE N°: D-1169-2024

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por formal demanda incoada en fecha 01 de febrero de 2024, por la ciudadana: MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045, debidamente asistida por la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 301.717, contra del ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491, se le dio entrada el día 02 de febrero de 2024 quedando signada bajo el numero D-1169-2024, posteriormente se admitió dicha demanda el 07 de febrero de 2024, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda una vez que conste autos su citación, siguiéndose el trámite por el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de febrero de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045, debidamente asistida por la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 301.717, mediante diligencia con la cual ratifica el contenido de la demanda y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 14 de febrero de 2024, comparece ante este tribunal el ciudadano ABG. EVARISTO PACHECO, alguacil de este tribunal quien mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 14 de febrero de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045, debidamente asistida por la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 301.717, quien consigna escrito de poder apud-acta a favor de su mencionada abogada.
En fecha 15 de febrero de 2024, comparece ante este tribunal el ciudadano ABG. EVARISTO PACHECO, alguacil de este tribunal quien mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2024, acudió por ante este despacho, el ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491, debidamente asistido por el abogado GERSON ALFREDO BRICEÑO NIEVES, quien mediante diligencia reconoce el contenido y firma del documento, solicitando al tribunal que sirva emitir sentencia del acuerdo y homologue lo peticionado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, lo que de seguidas se transcribe:
“…1.- En fecha tres (06) de septiembre del año dos mil doce (2012) compre a través de un documento privado a “EL DEMANDADO” un lote de terreno el cual perteneció a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Guacamaya, identificado como Lote B, parcela N° 15, manzana 12-B, con una superficie de veintiocho con cuarenta y cinco metros (28,45 M) del punto E al punto F; catorce metros (14,00 M) del punto F al punto; veintiocho con sesenta y cinc metros (25,65M) del punto G al punto H; y catorce metros (14,00M) del punto H al punto G, ubicado en la Urbanización Los Caobos, calle Araguaney. El cual anexo con la Letra A.
2.- “EL DEMANDADO” tenía plena posesión y propiedad del terreno gracias a una venta que le hicieran los accionistas de la junta de Condominio del Centro Comercial La Guacamaya a través de un acta de asamblea de fecha tres (03) de septiembre dl año dos mil dice (2.012) la cual quedo debidamente registrada ante la Notaria Primera, inserta bajo el N° 09, tomo 06 de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013. Documento que fue autorizado y/o autentificado por un Registrador Publico. La cual anexo marcada con la letra B
3.- Durante estos doce (12) años he construido sobre esa superficie de terreno unas bienechurias con dinero de mi propio peculio, que en la actualidad es mi vivienda principal.
4.- Es importante señalar que durante estos dice años he tenido la plena posesión de forma ininterrumpida del terreno, por ello el Concejo Comunal de la zona me reconoce como única propietaria desde el año dos mil doce (2.012)…” (sic)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491, dio por reconocido el CONTRATO DE COMPRA-VENTA que riela del folio cuatro (04) del expediente, reconoce su contenido y la firma.
III
MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes (préstamo de dinero)
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Este Juzgado observa que al folio veintidós (22) de este expediente, riela diligencia mediante el cual el demandado, ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491, debidamente asistido por el abogado GERSON ALFREDO BRICEÑO NIEVES, reconoce el contenido y firma del documento de compra-venta que consta anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
Al existir reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de documento privado de préstamo y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano, RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, plenamente identificado al inicio de este fallo, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045 y RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045, debidamente asistida por la abogada KARLA MACHADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 301.717, contra el ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491, conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.321.045 por una parte y por la otra el ciudadano RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.491 y que corre inserto del folio cuatro (04) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Expediente Nº D-1169-2024
YAD/lc.-