REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 19 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S-668-24

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA JARAMILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.420.383



Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción presentada en fecha 30 de enero de 2024 por la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO GIL debidamente asistida por la abogada MARGARITA FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49. 875 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 05 de febrero del 2024, se dicta despacho saneador para que la solicitante aportara instrumentos originales en los que sustenta su pedimento, en virtud que los acompañados con el escrito inicial se encontraban en copias simples.

En fecha 14 de febrero del año en curso, comparece la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO GIL debidamente asistida y consigna diligencia anexando las documentales exigidas mediante despacho saneador.

Revisadas las actas procesales, se procede a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante plantea su pretensión de rectificación de acta de defunción alegando lo siguiente:

El día Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), fallece mi concubino el ciudadano: CARLOS LUIS RIVERO MORENO, quien Venezolano, con cédula de identidad No. V-3.638.118, tal como se evidencia en Acta de Defunción No. 402, Tomo II, Folio 402, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y asentada en los libros de defunciones del año 2023, la cual anexo en Original con auto de Certificación, signada con la letra "A"; pero es el caso, ciudadana Juez que al momento de insertar la respetiva Acta de Defunción arriba identificada, se incurrió en los siguientes errores u omisiones: PRIMERO: Se colocó en el renglón que distingue los datos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido el nombre de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA MARQUEZ DE RIVERO, 7.667.759, siendo esto incorrecto, ya que la ciudadana antes mencionada, se encuentra divorciada desde el 23 de marzo de 2012, día en que se dictó auto de Sentencia Firme de Divorcio, y SEGUNDO: siendo omitidos mis datos: BEATRIZ ELENA JARAMILLO GIL, cédula de identidad V-22.420.383, dado que fui su cónyuge de hecho, desde hace 16 años, según consta en documento POST MORTEN, debidamente notariado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha 24 de Enero de 2024. Por lo que solicito a este digno Tribunal, ordene la corrección del Acta de Defunción de mi Cónyuge de hecho y donde dice OMAIRA JOSEFINA DE RIVERO, que es falso e incorrecto este sea excluido e incluir a mi persona, "BEATRIZ ELENA JARAMILLO GIL, que es lo correcto y verdadero". (negrilas de este juzgado)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano contempla la posibilidad de realizar correcciones en errores cometidos en las actas referentes al estado civil de las personas o en aquellas en general que requieran de cambios específicos por omisiones o equívocos incurridos por el registrador civil. En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Así las cosas, la presente solicitud versa sobre un acta de defunción, que sin duda encuadra dentro del tipo de actos susceptibles a ser corregidos. Ahora bien, corresponde establecer si el error que se trata de enmendar, debe ser evaluado por la vía jurisdiccional o por la vía administrativa, en el entendido que la Ley Orgánica de Registro Civil, dictada el 15 de septiembre de 2009, estableció una diferenciación en los tipos de errores encontrados en las actas, y que por ende deben recibir tratamientos separados. En consecuencia, se cita a continuación la referida norma:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y en sede judicial.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
Del precepto transcrito se desprende, que se estipulan dos sedes para la corrección de actas; una administrativa y otra judicial y que los errores pueden ser de fondo y de forma. A su vez el Reglamento de la Ley ejusdem, permite distinguir un error material de uno de fondo de la siguiente manera:
Artículo 89
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En consecuencia, un error material se diferencia de uno de fondo, pues el primero se subsume únicamente a elementos superfluos de transcripción donde se alteren parte de los datos de las personas, mientras que en el fondo se hace inexacta su identidad, su estado civil, nacionalidad o en general, se alteran los aspectos fundamentales de su identificación más allá de una letra o un número, incluso agregando u omitiendo aspectos no inherentes al mismo.
En el caso bajo análisis la solicitante espera la corrección del estado del causante en relación a los datos de la cónyuge o concubina al momento de su muerte, pretendiendo que se cambie el nombre de su presunta ex esposa y se adicione su propio nombre como presumida concubina. En este sentido resulta evidente que el error aludido es de fondo por alterar información íntegra del vínculo conyugal del causante, al eliminar un nombre por otro y por ende compete a esta sede jurisdiccional decidir en cuando a ella y no a la sede administrativa y así se decide.
Ahora bien, antes de realizar pronunciamiento sobre el mérito del pedimento, se estima pertinente realizar un análisis respecto de la admisibilidad de la pretensión postulada, por cuanto se evidencia que la parte solicitante pretende le sea reconocido su estatus como pareja estable de hecho a través de la modificación de los datos en el acta de defunción en cuestión, alegando que sostuvo una relación concubinaria con el causante durante 16 años y que el instrumento público cuya modificación desea, no contempla su identificación, sino el de la antigua pareja de aquel.
Sin embargo, aunque los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria fueron equiparadas al matrimonio con lo cual sería permisible la interposición de la pretensión sub iudice, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la ley y se requiere demostrar la existencia de dicha vinculación.
Al tratarse de una situación de hecho, no existe un documento legal que de fe de la ocurrencia del mismo, es decir no existe un acta que determine el vínculo, así como como si sucede en el matrimonio, con la cual basta su presentación para que surtan los efectos propios de la figura, por lo cual en un principio, sólo podía ser satisfecha la comprobación de la unión a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir, de una demanda de acción mero declarativa. Sin embargo la Ley de Registro Civil vigente amplió los medios probatorios capaces de dar por cierta la existencia de una unión estable de hecho y especifica en su artículo 117 lo siguiente:
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
• Manifestación de voluntad.
• Documento auténtico o público.
• Decisión judicial.
De acuerdo a lo anterior, se vislumbra, que además del proceso judicial, también se podrá verificar la unión estable mediante la voluntad de las partes, que asistan a las autoridades civiles en búsqueda del registro de dicho hecho, en cuyos casos, el registrador expedirá un acta que tendrá pleno valor probatorio no siendo necesaria la sentencia por instancia judicial.
En el presente caso la solicitante en aras de acreditar su cualidad como concubina solo acompaña junto a la solicitud, un justificativo de testigos evacuado ante el registro Público del Municipio Carlos Arvelo, el cual además es hecho post-mortem, no encuadrando este supuesto en la manifestación de las partes, ni en el de decisión judicial que son tipificadas en la norma. Aunque este instrumento, es de carácter público, se considera insuficiente para comprobar el carácter que ostenta como pareja de hecho, en virtud que simplemente se trata de presunciones desvirtuables en razón de testimoniales de terceros, no generando en consideración de esta juzgadora elemento bastante para comprobar el hecho.
La no presentación de sentencia judicial firme que declare la existencia de esta unión estable de hecho ni tampoco del acta emanada por el Registro donde se exponga la voluntad de las partes de registrar el hecho a los fines de demostrar la cualidad de concubina, origina una falta de legitimación a la causa que imposibilita dar respuesta al mérito de la solicitud de rectificación de acta de defunción.
En este orden de ideas, en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad como motivo de inadmisibilidad, resulta apropiado explanar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 23 de enero de 2018 en el expediente Nro. AA20-C-2017-000107 con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández que es del tenor siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa”… (OMISSIS)
“La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción”.
Resulta de la jurisprudencia transcrita que tendrá cualidad como sujeto activo, quien se afirme titular de un interés jurídico propio y que pueda probarse dicho carácter de acuerdo a lo aportado a los autos quedando en evidencia la idoneidad respecto al derecho que reclama. En el caso aquí evaluado, la solicitante, no posee un medio probatorio suficiente que le acredite su condición como pareja estable de hecho del fallecido cuya acta de defunción se intenta conforme a lo establecido en la Ley de Registro Civil, por lo cual erradamente se podría corregir el instrumento público sin la cualidad requerida para ello y previo al cumplimiento de las formalidades de la ley, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO GIL
debidamente asistida por la abogada MARGARITA FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.875.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.


Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


Exp.S-668-24
EC/CF