REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GN31-V-2009-000052DM
ASUNTO: GN31-V-2009-000052DM

DEMANDANTE



DEMANDADO Jorge Luis Servan Servan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.402.286

Carmen Norelys Dersy Borregales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.692

MOTIVO: Partición de Comunidad
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000030
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2021 fui designada como Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente demanda por extinción de Hipoteca incoada por el ciudadano Jorge Luis Servan Servan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.402.286 asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión José Ángel Reyes Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080 contra la ciudadana Carmen Norelys Dersy Borregales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.665.692.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que desde fecha ocho (08) de enero de 2013, este tribunal dicto auto en el cual ordena deja constancia que las partes de la presente demanda no comparecieron a la audiencia conciliatoria fijada por este tribunal sin que conste en auto alguna otra actuación de las partes en el expediente, es así que esta administradora de justicia observa que desde la publicación de la referida acta hasta la presente fecha transcurrieron más de un (1) año sin que sean consignados los edictos. Se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, con fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).
Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal por cuanto han transcurrido mas de un año días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que sea practicada la citación de la demandada y la duración de más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: declara el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de la parte actora, para la prosecución de la presente causa.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA PRETENSION Jorge Luis Servan Servan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.402.286, en consecuencia se da por terminada la presente demanda ordena remitir el presente expediente a la oficina del Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo. Désele Salida.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa