REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001067
DEMANDANTE: MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.405
APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521 abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, carácter que consta en poder debidamente autenticado por ante el Notaria Publico del Estado Florida de los Estados Unidos de America, de fecha 24 de Mayo de 2.021, debidamente apostillado en fecha 25 de Mayo de 2021, bajo el N° 2021-70167, debidamente certificado por ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL V. M AUTOS, C.A , debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.10, bajo el N° 40, Tomo 55-A, expediente 365-7575. En su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A. el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RIELA DE AUTOS
En fecha 05/05/2053, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), una demanda presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521 abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, actuando como apoderado judicial de MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.405, carácter que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publico del Estado Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 24 de Mayo de 2.021, debidamente apostillado en fecha 25 de Mayo de 2021, bajo el N° 2021-70167, debidamente certificado por ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América donde solicita el DESALOJO del inmueble arrendado y constituido por Local de Uso Comercial, signado con el N° 11-B, ubicado en la Avenida Lara, entre Avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte a la altura convergente de la calle 11 de la Urbanización El Parral, Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela N° 11-8, de esta ciudad, alinderada asíNORTE: estacionamiento de Torre Delta, en doce metros (12,00mts) y tres metros (3,00mts). Aproximadamente con una parcela que es o fue de Constructora Republica. SUR: Con avenida Lara que es su frente, en quince metros (15,00MTS.); ESTE: con casa de Amelio Bartoli, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35mts.) y OESTE: Con edificio mediterráneo, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35mts.). Y lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas. En contra de la SOCIEDAD MERCANTIL V. M AUTOS, C.A , debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.10, bajo el N° 40, Tomo 55-A, expediente 365-7575. En su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A. el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582.-
En fecha 05/05/2023 (f. 81), este tribunal admite la demanda.
En fecha 12/05/2023 (f.82) Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521 abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, a los fines de que sea librada la compulsa a la parte demandada
En fecha 12/05/2023 (f.83, al f.84), se ordenó librar compulsa.-
En fecha 05/06/2023 (f.85 al f.98), El alguacil de este tribunal consigna compulsa sin firmar de fecha 22/05/2023.
En fecha 10/08/2023 (f.99) Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521 abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, solicitando sea librado cartel 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/08/2023 (f.100 al f.101), se libró cartel 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/10/2023 (f.102 al f.107) Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521 abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, donde consigna publicación de carteles.-
En fecha 03/10/2023, (f.108) Vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2023, donde consigna publicación de carteles.-
En fecha 13/10/2023, (f.109), La Suscrita Secretaria de este tribunal Abg. Slayne Aular Villegas, deja constancia se trasladó a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 11/08/2023.-
En fecha 11/10/2023, (f.110), Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abg. Eddy Castellanos Garcia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A, debidamente asistido por el Abg. HERNAN HUMBERTO BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°315.924, la parte demandada se da por citada y por mutuo acuerdo ambas partes deciden suspender la causa.-
En fecha 13/10/2023, (f.111) se agrego a los autos.-
En fecha 16/10/2023, (f.112) Vista la diligencia presentada por la Abg. Eddy Castellanos Garcia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A, debidamente asistido por el Abg. HERNAN HUMBERTO BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°315.924, este tribunal dejo suspendido la causa desde la fecha 11/10/2023 hasta el 25/10/2023.
En fecha 07/11/2023, (f.113) Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abg. Eddy Castellanos Garcia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A, debidamente asistido por el Abg. HERNAN HUMBERTO BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°315.924, por mutuo acuerdo ambas partes deciden suspender la causa por diez días de despacho.-
En fecha 07/11/2023, (f.114) Vista la diligencia presentada en fecha 07/11/2023 se ordenó agregar a los autos y en consecuencia visto el tiempo establecido por las partes, se suspendió el procedimiento desde la fecha 07/11/2023 hasta el 20/11/2023.
En fecha 08/12/2023, (f.115), Visto como han sido las presentes actuaciones y vencido el lapso para la contestación de la demanda, este tribunal ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 362 ejusdem.-
En fecha 13/12/2023 (f.116), Este tribunal ordeno expedir de oficio computo por secretaria a fin de determinar los días de despacho contados desde la fecha 11/10/2023.-
En fecha 20/12/2023, (f.117) Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civilpresentada por la Abg. Eddy Castellanos Garcia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A, debidamente asistido por el Abg. HERNAN HUMBERTO BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°315.924, donde solicita sea suspendida la causa por quince días hábiles.
En fecha 21/12/2023, (f.118) Vista la diligencia presentada en fecha 20/12/2023 se ordenó agregar a los autos y en consecuencia visto el tiempo establecido por las partes, se suspendió el procedimiento desde la fecha 18/12/2023.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito de demanda:
Señala, que su representada dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad mercantil "V.M. AUTOS, C.A.", debidamente registrada por anteel Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estadoLara, en fecha 29 de junio de 2.010, bajo el N° 40, Tomo 55-A, Expediente365-7575, un inmueble constituido por un Local de Exclusivo UsoComercial, signado con el N° 11-B, Ubicado en la Avenida Lara, entreAvenida Los Leones y Avenida Argimiro Bracamonte a la altura convergentede la Calle 11 de la Urbanización El Parral de Nueva Segovia, ParroquiaSanta Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, parcela N°11-8 de estaciudad, alinderada así: Norte: Estacionamiento de Torre Delta, en decímetros (12,00 mts.) y tres metros (3,00 mts.) aproximadamente con unaparcela que es o fue de Constructora Republica. Sur: Con Avenida Lara quees su frente, en quince metros (15,00 mts.); Este: con casa de AmelioBártoli,en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35mts.) y Oeste: Conedificio Mediterráneo, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts.) y propiedad de su representada según se evidencio de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna delPrimer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha15 de marzo de 1.992, bajo el N° 12, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 14;arrendamiento este que consta en documento debidamente autenticado porante la Notaría Pública de Cabudare-estado Lara, de fecha 26 de octubre de2.021, inserto bajo el Nº. 33, Tomo 49, Folios 101 hasta 111.En la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento pactaron que la hoy demandada utilizaría dicho inmueble exclusivamente parauso comercial, pudiendo ser destinado "a la operación de naturaleza segúnel objeto social principal de EL ARREANDATARIO", a tal efecto en lacláusula segunda de los estatutos sociales de V.M.AUTOS, C.A., de igual forma se estipulo en dicho contrato específicamente en su cláusula sexta, que el mismo se considera intuito personae, no pudiendo en consecuencia el arrendatario (hoy demandado) subarrendar, ceder o traspasar en forma alguna total o parcial el inmueble en referencia.

Manifiesta, que la arrendataria (hoy demandada) incumplió con su obligación contractual y legal de no ceder total o parcialmente su derecho a usar el inmueble arrendado, ya que, en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble arrendado por otra persona, en este caso una jurídica, específicamente la Sociedad Mercantil ¨+58COLLECTION, C,A¨, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Diciembre de 2.021, bajo el N° 163, tomo 20-A, Registro de información Fiscal N° J-501732485, el objeto de la firma comercial es venta al mayor y al detal de ropa, perfume, accesorios, calzados, ropa interior de dama, caballeros y niños, importación y exportación, el cual se puede evidenciar de la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2.023.

Señala, que el arrendador permitió y/o consintió que una persona distinta a la de ella, como lo es la sociedad Mercantil ¨+58 COLLECTION, C,A¨, utilizare el inmueble arrendado, no permitió el arrendatario que dicha sociedad mercantil utilice el inmueble para fines comerciales, se realiza la transferencia de derechos que en principio se encuentran reservados exclusivamente para la arrendataria suscribiente del contrato de arrendamiento, como es el derecho a gozar del inmueble arrendado, tal como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, por cuanto, para que la referida sociedad Mercantil ¨+58 COLLECTION, C.A¨, pueda gozar del inmueble de marras, debe existir el consentimiento de la arrendataria o inquilina.
Arguyó que procede a demandarel DESALOJO del inmueble arrendado y constituido por Local de Uso Comercial, signado con el N° 11-B, ubicado en la Avenida Lara, entre Avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte a la altura convergente de la calle 11 de la Urbanización El Parral, Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela N° 11-8, de esta ciudad, alinderada así NORTE: estacionamiento de Torre Delta, en doce metros (12,00mts) y tres metros (3,00mts). Aproximadamente con una parcela que es o fue de Constructora Republica. SUR: Con avenida Lara que es su frente, en quince metros (15,00MTS.); ESTE: con casa de Amelio Bartoli, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35mts.) y OESTE: Con edificio mediterráneo, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35mts.). Y lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas.
Y es por lo que alega a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano y el articulo25 y 40literal F de la nueva Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), monto equivalente a CINCO MILUnidades tributaria (5.000 UT)

Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL V.M AUTOS, C.A, en fecha 11/10/2023 se dio por citado del presente asunto.-
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de demanda las siguientes pruebas:
PRIMERO:Marcada con la Letra ¨A¨, original del Poder Especial debidamente apostillado, conferido en fecha 10 de Febrero de 2.020, ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de la Republica de los Estados Unidos de América e inserto bajo el N° 2020-19528.Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y del mismo se aprecia el carácter con que actúa el apoderado de la parte actora, y así se establece.
SEGUNDO: Marcada con la Letra ¨B¨, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare- Estado Lara, de fecha 26 de Octubre de 2.021, inserto bajo el N° 33, Tomo 49, Folios 101 hasta 111, en donde se encuentra la cláusula que establece la imposibilidad o prohibición de ceder en forma alguna total o parcialmente el uso y goce del inmueble recibido en arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil ¨ V.M AUTOS, C.A¨. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y del mismo se la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
TERCERO: Marcado con la Letra ¨C¨, original de la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril de 2.023 (fs. 38 al 40), en el inmueble arrendado a la sociedad Mercantil ¨V.M AUTOS, C.A¨ , inmueble signado con el N° 11-B, ubicado en la Avenida Lara, entre Avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte a la altura convergente de la calle 11 de la Urbanización El Parral, Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela N° 11-8, y del contenido del acta notarial, el Tribunal verifica lo siguiente:
“ Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la suscrita Juez de este despacho, Abg. Mariani Selena Linares Peraza, y la Secretaria suplente Abg. María Isabel Godoy Viloria, como el Apoderado Judicial EDUARDO PETRILLI STELLUTO, presentes en la siguiente dirección: inmueble constituido por un Local situado en la Avenida Lara, Municipio Santa Rosa, Parcela N° 11-8 de esta Ciudad, se dieron los toques respectivos de ley y el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El Tribunal fueatendido por una ciudadana que dijo llamarse Leídy Amanda Plata Riveratitular de la C.I.N° V- 20.423.191 de acuerdo a fotografía de Cédula de Identidad el cual se tuvo a la vista quien manifestóser encargada del inmueble y a quien se le impuso la misión del tribunal, permitiendo el acceso al inmueble objeto de la Inspección de forma voluntaria. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en los siguientes términos: Al primero; se trata de un inmueble ubicado en la Avenida Lara en el que funge una tienda de ropa, calzado y accesorios de damas y caballeros, estando en el referido sitio a las 10:10am; al segundo el inmueble se encuentra ocupado por una empresa denominada +58 collection, C.A, cuyo rif es J501732485, teniendo el tribunal a la vista, el mismo verificándose como domicilio fiscal la dirección arriba señalada; al tercero el tribunal deja constancia que al frente del inmueble observo una valla publicitaria en la parte superior del mismo que se lee +58 Collection, C.A, al igual que en la parte lateral externa del mismo, Al cuarto el tribunal deja constancia que en el inmueble funciona como rubro comercial la venta de ropa y accesorios, zapatos, perfumes de damas y caballeros. Al quinto se deja constancia que de acuerdo a la cartelera informativa que se encuentra ubicada en la parte superior del inmueble de forma visible todo lo relacionado con el pago de impuestos y cumplimientos de deberes formales funge como persona jurídica +58 Collection, C.A, con domicilio fiscal en la Avenida Lara, Municipio Santa Rosa, Parcela 118 de esta ciudad. Al sexto el tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación, verificándose las óptimas condiciones de pisos, paredes y techos, al séptimo el apoderado de la solicitante pide al tribunal deje constancia sobre un área o espacio que forma parte del inmueble en el que fungía un estacionamiento y en una terraza, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble. Asimismo solicita copias certificadas de la presente solicitud y al respecto el tribunal acuerda expedir las mismas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, igualmente a los fines de evacuar lo solicitado en la parte final de dicho particular se designa como experto fotógrafo a la ciudadana Billie Piña, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.533, quien acepta el cargo y presta el respectivo juramento de Ley a quien se le ordena realizar las respectivas tomas fotográficas, debiendo consignarlas ante la secretaria del Tribunal y seguidamente el tribunal deja constancia que dicha área se encuentra siendo usada como depósito y parqueo de vehículos. En este estado sin otro particular que evacuar el tribunal regresa a su sede natural siendo las 11:15am.”. Dicha Inspección no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem , por lo que a la prueba de inspección judicial realizada por dicho Tribunal, en el inmueble objeto de la presente causa, se evidencia que en el inmueble inspeccionado funciona la empresa Mercantil¨+58COLLECTION, C,A¨, y así se decide

CUARTA: Marcado con la letra ¨D¨, copia simple del expediente mercantil de la acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ¨V.M AUTOS, C.A¨ debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.010, bajo el N°40, Tomo 55-A, expediente 365-7575,en donde se evidencia el carácter de Presidente y las facultades que ostenta. Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
QUINTA: Marcado con la letra ¨E¨, copia simple del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil ¨+58 COLLECTION, C.A¨, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2.021, bajo el N° 163, Tomo 20-A, en donde se evidencia el carácter de Presidente y las facultades que ostenta. Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de la ciudadana Milagros Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.235 y la ciudadana Eduly Carolina Chuello Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.025.357. Por cuanto la misma no fue evacuada, no puede ser apreciada ni valorada por esta juzgadora. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a fin de que informara al tribunal de los siguientes hechos: a. Si en esa Superintendencia existe expediente de procedimiento administrativo intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Venrol, S.A, en contra de la sociedad mercantil Servipinturas Occidente, C.A; b. la fecha de introducción de la solicitud del procedimiento; c. Si el procedimiento tiene por objeto la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la falta de pago de los gastos comunes (condominio) y por último ante la negativa de suscribir un nuevo contrato, llegar a un acuerdo en la entrega de los locales, e. Que informe el estado en que se encuentra el procedimiento y las resultas. Por cuanto la misma no fue evacuada, no puede ser apreciada ni valorada por esta juzgadora. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
La Sociedad Mercantil Servipinturas Occidente C.A, representada por el presidente ciudadano Alberto Silva, plenamente identificado en autos, parte demandada, no presentó escrito de promoción.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, contra la sociedad mercantil V. M AUTOS, C.A , representada por su presidente el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, plenamente identificados en autos; en tal sentido, vista la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
. “...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada representada legalmente por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, en su carácter de presidente de la empresa V.M AUTO C.A, se dio por citado tácitamente mediante diligencia en fecha en fecha 11 de Octubre de 2023 (f. 110), precluido el lapso de contestación, quien no dió contestación a la demanda, aperturado lapso de promoción de conformidad con el articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08/12/2023, venció dicho lapso y la parte no consigno escrito de promoción, por considerar esta juzgadora de todo lo anteriormente expuesto se tiene como no realizada la contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, en su carácter de presidente de la empresa V.M AUTO C.A, no realizo promoción de pruebas.

En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar, demanda el desalojo correspondiente a un local comercial, por ceder el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble,en el caso in comento, señala el demandado que se verifico con la inspección extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignado con el numero KP02-S-2023-000859,en fecha 27 de Abril de 2023, que el inmueble arrendado se encuentra siendo gozado su uso por la Sociedad Mercantil +58 Colecction C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2021, bajo el numero 163, tomo 20-A, Registro de Información Fiscal N° J-501732485, cuando se estipuló en dicho contrato específicamente en su cláusula sexta, que el mismo se considera intuito personae, no pudiendo en consecuencia el arrendatario (hoy demandado) subarrendar, ceder o traspasar en forma alguna total o parcial el inmueble en referencia, todo ello con fundamento en los artículos 40, Literal F del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho, y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, es decir, que demostrara la no existencia de subarrendar, ceder o traspasar en forma alguna total o parcial el inmueble en referencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el AbogadoFILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, contra la SOCIEDAD MERCANTIL V. M AUTOS, C.A. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Septimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presentedemanda de DESALOJO, de conformidad conlo establecido en el articulo 40 literal “F” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial,interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521 abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, actuando como apoderado judicial de MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.405, carácter que consta en poder debidamente autenticado por ante el Notaria Publico del Estado Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 24 de Mayo de 2.021, debidamente apostillado en fecha 25 de Mayo de 2021, bajo el N° 2021-70167, debidamente certificado por ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL V. M AUTOS, C.A , debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.10, bajo el N° 40, Tomo 55-A, expediente 365-7575. En su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil V.M. AUTOS,C.A. el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.582, Yen consecuencia:
1. SE ORDENA al demandado a entregar el local comercial ubicado en: signado con el N° 11-B, ubicado en la Avenida Lara, entre Avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte a la altura convergente de la calle 11 de la Urbanización El Parral, Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela N° 11-8, de esta ciudad, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.-
2. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días de Febrero del 2024.Años 213° y 164°.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR
En esta misma fecha, siendo las 10:05 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SLAYNE AULAR.