REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 21 DE FEBRERO DE 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1.433

PARTE DEMANDANTE




Ciudadana: YSAMILED GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.700.282, domiciliada en el Sector Vista Alegre, Calle Principal, Casa N° 17, Parroquia Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: WILDER MANUEL RIVAS REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.176.905, domiciliado en el Sector el Paují, calle el estadio, Avenida Libertador, Casa N° 18, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
OBLIGACION DE MANUTENCION (PERENCIÓN)

En fecha 10 de octubre del 2023, se recibió del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el Expediente N° UP11-V-2019-000263, por Declinatoria de Competencia, con sus recaudos y anexos, suscrito y presentado por la ciudadana YSAMILED GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.700.282, en la cual solicita a este Tribunal se sirva notificar al ciudadano WILDER MANUEL RIVAS REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.176.905, con la finalidad de llegar a un acuerdo en la obligación manutención de su hijo a tenor de lo establecido en el artículo 384 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 76 de la C.R.B.V. Se le dio entrada por auto de esa misma fecha 10-10-2023, ordenándose emplazar por boleta de notificación al demandado ciudadano: WILDER MANUEL RIVAS REYES.
En fecha 10 de febrero del 2024, comparece el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación y Libelo de la demanda que le fuere entregada para citar al ciudadano: WILDER MANUEL RIVAS REYES, sin firmar, en virtud de que la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal para que se practicara la misma.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar a la citación de la demandada, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte demandante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana YSAMILED GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano WILDER MANUEL RIVAS REYES, por el motivo de FIJACION DEOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, han transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión el día 10 de octubre de 2023, hasta la fecha en la que el alguacil consigno la boleta de citación en fecha: 10 de febrero de 2024, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA.

PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por la ciudadana YSAMILED GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano WILDER MANUEL RIVAS REYES, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria;

Abg. ZULMARYS CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. ZULMARYS CASTILLO PÉREZ.
Exp. N°1.433
PP/MG.