REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 08 de Febrero de 2024
Años 213° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1.469

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MARCOS LUIS MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.860.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA Ciudadana: CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.121.347, con domicilio en Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano MARCOS LUIS MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.860, con domicilio en Valles de Aroa, Calle Ancha, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra la ciudadana: CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.121.347, con domicilio en Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Cursante al folio cuatro (04), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación.
En fecha 05 de febrero de 2024, la demandada CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.121.347, asistida por la Abogada en Ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado 177.456, consignó escrito de contestación de la demanda; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo...”

En fecha 06 de febrero de 2024, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boleta de Citación sin firmar de la ciudadana CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.121.347, ya que se dio por citada según contestación de la demanda de fecha 05-02-2024.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Veintinueve (29) de Enero del años 2024, celebré contrato de Compra venta donde adquirí de manos de la ciudadana: CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.121.347, con domicilio en, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono: WhatsApp 0412-0515273, Un inmueble consistente en una Casa con las característica siguientes techada de Zinc, paredes de Bloques, paredes de bloque, piso de Cemento, ubicada en el Caserío La Luz, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno aproximada de: OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (800,00 Mtrs2), siendo sus linderos actuales los siguiente: NORTE: Casa de Adela Corona; SUR: Casa Hilario Hernández; ESTE: Casa Hilario Hernández; y OESTE: Carretera Nacional. El inmueble objeto de esta Venta me pertenece según documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 48 Folios209 fte al 211 protocolo Primero Tomo I, cuarto Trimestre del 2008 de fecha 31 de Diciembre de 2008. Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora ciudadana: CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.121.347, con domicilio en, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono: WhatsApp 0412-0515273. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:

Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“….Yo, CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.121.347, con domicilio en, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano: MARCOS LUIS MENDEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.164.860, con domicilio en Valles de Aroa, Calle Ancha, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy. Un inmueble consistente en una Casa de mi propiedad con las característica siguientes techada de Zinc, paredes de Bloques, paredes de bloque, piso de Cemento, ubicada en el Caserío La Luz, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno aproximada de: OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (800,00 Mtrs2), siendo sus linderos actuales los siguiente: NORTE: Casa de Adela Corona; SUR: Casa Hilario Hernández; ESTE: Casa Hilario Hernández ; y OESTE: Carretera Nacional. El inmueble objeto de esta Venta me pertenece según documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 48 Folios209 fte al 211 protocolo Primero Tomo I, cuarto Trimestre del 2008 de fecha 31 de Diciembre de 2008, por compra venta privada realizada a la ciudadana: Carmen Alicia Vásquez Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.121.347. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de: TRES MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 3.000,00), a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transmito al comprador el dominio y posesión del inmueble vendido, y obligándome al saneamiento, Y yo, MARCOS LUIS MENDEZ CASTILLO, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2024…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana: CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, reconociera en su contenido y la firma al pie del documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MARCOS LUIS MÉNDEZ CASTILLO, contra la ciudadana CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano MARCOS LUIS MÉNDEZ CASTILLO y la ciudadana CARMEN ALICIA VÁSQUEZ ESCALONA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.469.