SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4204-24
PARTE DEMANDANTE: Abg. HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.510.416, Inpreabogado .N° 49.420. Actuando en nombre propio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
En fecha Veintiséis (26) de enero del 2024, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.510.416, Inpreabogado .N° 49.420, actuando en nombre propio a los fines de interponer una demanda de Reconocimiento de Documento Privado; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
- II -
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Ahora bien, este tribunal constata del escrito libelar que la Abg. HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, interpone una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual textualmente señala:
“…La ciudadana ELSA RENEE HUAROC CANAHUALPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.082.209, de profesión Médico Cirujano, domiciliada en Urbanización Villa Universitaria, Manzana C, Lote 9, San Martin de Porres, Lima, Perú, correo electrónico elsahuaroc@hotmail.com, teléfono con la aplicación Whatsapp número +51 960.867.809, me designó como su apoderada en Poder Especial Privado para ejercer su representación en los siguientes términos: “Otorgo poder especial pero amplio y suficiente a la Abogada en ejercicioHELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.510.416, debidamente Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 49.420, correo electrónico helenpatriciapuertas@gmail.com, teléfono celular con la red social Whatsapp 0416-157.29.69, con domicilio en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el procedimiento de divorcio que presentaré por ante los Tribunales competentes, conforme con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como según lo determinado en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona” por cuanto solicitare la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia se decrete mi divorcio, con el ciudadano GERMAN ARIAS CASTRO, natural de Potosi de la República de Bolivia, naturalizado venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.866.929, de profesión Médico Cirujano, con domicilio y residenciado en la Calle 12 entre Avenidas 11 y 12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela, correo electrónico arias castro125@hotmail.com, teléfono celular con la red social Whatsapp número 0412-5608806. El matrimonio fue celebrado en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y consta en acta signada bajo el N° 103, folio 118 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, archivado en la Oficina Municipal de Registro Civil de San Felipe, estado Yaracuy. Por todo lo antes mencionado, solicitaré mediante mi apoderada, sea decretado el divorcio, fundamentado mi petición en la causal de desafecto, tal como lo señalala sentencia arriba referida. En virtud del presente poder, mi mandataria podrá sostener en mi nombre y representación todas la acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio por ante los Tribunales de la Republica de Bolivariana de Venezuela, competentes para conocer de dicho procedimiento, quedando expresamente facultada para participar en mi nombre procedimientos de conciliación y mediación referente a las instituciones familiares, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir posiciones juradas, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuando fuese necesario para mi representación y la mejor defensa de mis derechos e intereses; para practicar toda clase de diligencias y gestiones ante la instancia judicial competente y ante cualquier persona, natural o jurídica, de carácter público y privado, relacionadas tales diligencias o tramites con procedimiento de divorcio, hasta la disolución del vínculo conyugal…”
Así mismo señaló lo siguiente:
“…El descrito Poder Especial privado, el cual anexo marcado con la letra “A”, me lo envió la ciudadana ELSA RENEE HUAROC CANAHUALPA. Arriba identificada, desde Lima, Perú, firmado por ella. Por cuanto debo incoar la solicitud contenida en el poder especial privado, es por lo que acudo a esta instancia para solicitar el reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento, por parte de la ciudadana ELSA RENEE HUAROC CANAHUALPA, antes identificada, que el mencionado documento tenga el valor jurídico de un documento autenticado o publico, pudiendo entonces ejercer yo misma la representación debida de dicha ciudadana en su pretensión legitima expuesta en el Poder Especial privado que me confirió”.
También señalo “…Es necesario destacar la procedencia de esta demanda, además del fundamento de derecho arriba alegado en virtud de lo señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal”… ”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda o solicitud judicial; es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como: “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. (Subrayado propio).
Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la norma anterior,establece los requisitos que debe contener un libelo de demanda y prescribe que el libelo de la demandadeberá expresar entre 9 ordinales que contiene, los ordinales 2° y5º, que establecen:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen… “
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece del carácter que tiene la demandada, pues no consta que haya demanda alguna, tal como lo exige la propia norma citada por la actora, pues en efecto no consta que haya contención, desvirtuando así el verdadero sentido de lo que es una demanda de reconocimiento de instrumento privado, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el ordinal 5º, establece:
“… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…
El Código de Procedimiento Civil le otorga al juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in liminelitis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, debe el juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo la carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría del gran procesalista italiano Guiseppe Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que en el caso bajo estudio, la parte demandante no concatenó su pretensión de los hechos alegados con ningún fundamento de derecho, siendo que lo alegado debe estar debidamente relacionado tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
De lo anteriormente dicho, se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió con lo establecido en los ordinales2° y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga, a no admitir la presente demanda, de conformidad con las normas precedentemente señalada. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:Inadmisible la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.510.416, inpreabogado N° 49.420, por no llenar los requisitos exigidos en el Numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena la devolución de los originales anexos a la demanda, previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, alprimer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. N°4204-24
Dm
|