SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITANTE:Ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752.
ABOGADO ASISITENTE: ciudadano RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: N° 4195-23
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 14 de diciembre de 2023, presentada por elciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752,asistido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482, a los fines de solicitar la rectificación de acta de matrimonio, la cual se encuentra signada con el Nº 66, del año 1993, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que anexa al escrito libelar.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se admite la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (folio 7 al 9).
En fecha 19 de diciembre del 2023, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada, de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (F. 10 y 11).
En fecha 16 de enero de 2024, comparece el ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752,asistidopor el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482 y consigna publicación de edicto ordenado por el tribunal. (Folio 12 y 13).
En fecha 5 de febrero de 2024, comparece el ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752,asistido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482, procede a consignar escrito ratificando todas y cada una de las pruebas documentales presentadas en la solicitud (folio 14).
En fecha 7 de febrero de 2024, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma y que se proceda a dictar sentencia una vez que se cumpla el lapso establecido en la ley. (Folio 15)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752, asistido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482, expuso lo siguiente:
“...Me urge la corrección de mi Acta de Matrimonio, inserta e inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del anterior Distrito San Felipe hoy Municipio Sam Felipe del Estado Yaracuy, Acta número 66, folios 208 al 2010 del año 1.993. ahora bien la presente Acta de matrimonio adolece del siguiente error u omisión: no se indica la fecha de nacimiento de mi persona ni de mi cónyuge, en la identificación plena que se hace de los cónyuges, por lo que la fecha de nacimiento de GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, antes identificado es el día veintidós (22) de Junio del año 1966, y el de la cónyuge ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cedula de identidad número V-6.105.006, nacida el día veintisiete (27) de enero del año 1.964. la rectificación que aspiro es que este tribunal ordene corregir el Acta de Matrimonio en cuestión incluyendo las fechas de nacimientos de cada cónyuge, ya que deviene la urgente necesidad de constatar nuestra edad y que fuimos mayores de edad al contraer matrimonio, corrección también que necesito para fines legales que me interesan…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 3 y 4, copia certificada acta de nacimiento N° 163, del ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Yaracuy y copia fotostáticas de acta de nacimiento de la ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, signada con el Nº 316, suscrita del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la cual se evidencia la omisión que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 5, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre del solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 6, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre y fecha de nacimiento de la cónyuge del solicitante. Y así se valora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación de acta de Matrimonio presentada por el ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752,donde se omite la fecha de nacimiento de los cónyuges en la identificación de las partes, por lo que la fecha de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, es el día veintidós (22) de Junio del año 1966, y la de la cónyuge ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad número V- 6.105.006, nacida el día veintisiete (27) de enero del año 1.964.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; y del mismo se evidencia que donde por error se omite la fecha de nacimiento de los cónyuges en la identificación de las partes, ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, y de la cónyuge ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, se deberá incluir donde se omitió la fecha de nacimiento ciudadano “GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, “nacido el día veintidós (22) de Junio del año 1966”, y la de la cónyuge ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, “nacida el día veintisiete (27) de enero del año 1.964”;Por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la omisión denunciada, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitudde Rectificación de Acta de Matrimonio, formulada por el ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752,asistido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:Con lugar la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, presentada por el ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.905.752,asistido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.482, en consecuencia, se rectifica el acta de matrimonio, la cual se encuentra signada con el Nº 66, del año 1993, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 66, del año 1993, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde por error se omite la fecha de nacimiento de los cónyuges en la identificación de las partes, ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, y la de la cónyuge ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, en lo adelante deberá incluir donde se omitió la fecha de nacimiento ciudadano GIUSEPPE RAFAEL FACHINERI MUJICA, “nacido el día veintidós (22) de Junio del año 1966”, y la de la cónyuge ciudadana RAIZA JUDITH PAREDES VÁSQUEZ, “nacida el día veintisiete (27) de enero del año 1.964”.Y así debe cumplirse. TERCERO:Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir 2 juegos copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez,
Abg. Neira L. Moreno Prato
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
Exp. Nº 4.195-23
/dm.-
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