SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.216-24
PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ALBERTO CÁRDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.724.766,inscrito en el inpreabogado bajo el No. 313.739 actuando como apoderado de las ciudadanas ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR Y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, Venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédula de identidad V-4.382.327 y V-10.365.345.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal DISTRIBUIDORA B. M. MAESTRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 94-B, representada por la ciudadana BELÉN TRINIDAD MAESTRE PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.12.075.981
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
- I –
La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) fue recibida por distribución en fecha 22 de febrero del año 2024, La demanda fue incoada por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO CÁRDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.724.766,inscrito en el inpreabogado bajo el No. 313.739 actuando como apoderado de las ciudadanas ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR Y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, Venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédula de identidad V-4.382.327 y V-10.365.345, contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA B. M. MAESTRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 94-B, representada por la ciudadana BELÉN TRINIDAD MAESTRE PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.981, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
- II –
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS PEÑA, antes identificado con el carácter de autos, señala:
“…Mis mandantes y la firma personal “DISTRIBUIDORA B. M. MAESTRE”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2003, bajo el N°64, Tomo 94-B; cuya titular es la ciudadana BELÉN TRINIDAD MAESTRE PURO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.075.981; tienen una relación contractual de arrendamiento de uso comercial contenida originalmente en un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el N° 47, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones; mismo que anexo al escrito libelar, en copia fotostática de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC- distinguido con la letra “C” cuya vigencia comenzó a regir, conforme con su cláusula tercera, el 30 de junio de 2014; fungiendo en dicho contrato como arrendadores primigenios los –hoy occisos- ciudadanos BLAS NICUDEMUS GRAVINA RIZZUTI Y VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI, causantes de mis representadas y de sus condueños. Ahora bien, habiéndose transmitido por acto entre vivos la propiedad global del edificio en el cual se encuentra el local comercial objeto del contrato y por efecto del articulo 18(12)del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (en lo sucesivo:DLRAIUC), los arrendadores pasaron a ser los condóminos: ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR Y PATRICIA GRAVINA PULGAR, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 9, folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1984; mismo que anexo al presente escrito libelar, en copia fotostática – de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de CPC, signado con la letra “D”; y ROSELVA GRAVINA DE POLO, titular de la cédula de identidad V- 7.500.405; NICOLÁS GRAVINA PARIS, titular de la cédula de identidad V-7.513.345; MARCO ANTONIO GRAVINA PARIS, titular de la cédula de identidad V- 7.584.223; y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, titular de la cédula de identidad V-10.853.256; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2021.2168, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; mismo que anexo al presente escrito libelar, en copia fotostática de conformidad con el primer aparte de artículo 429 del CPC, distinguido con la letra “E”. El referido local comercial es el distinguido con el n° 3, está situado en la planta baja del edificio “Orión”, esté a su vez en la avenida“La Patria”, entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; tiene un área de terreno – construcción de noventa y dos metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (92,24 m2); son sus linderos particulares: Noreste, con local n° 2; Sureste, con local n° 4;Noreste, con avenida La Patria, que es su frente; y Sureste, con casa y solar que es o fue de la sucesión de Dilcia Martínez de Materán; y le corresponde 8,01 % sobre el total del valor de inmueble, según el documento de condominio inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2022, bajo el N° 46, folio 322, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de 2022. Ahora bien, es que habiendo permanecido efectiva dicha relación arrendaticia por más de nueve (9) años consecutivos, durante todo ese periodo el canon de arrendamiento inicial sufrió las revisiones de acuerdo a la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” del Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (cfr. Artículo 33.1 del DLRAIUC); y fue así como el último canon de arrendamiento mensual establecido entre las contratantes fue por la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (6.558 Bs.), que la arrendataria – motu proprio- venía pagando regularmente en efectivo en la divisa de los Estados Unidos de América. Para tal acuerdo de fijación del último canon mensual de arrendamiento, prevaleció la aplicación del enunciado “la determinaran el arrendador y el arrendatario” del encabezamiento del articulo 32 eiusdem, que sugiere con suficiencia que, para la procedencia del aumento del canon de arrendamiento debe mediar el elemento consensual entre las partes y en caso que exista disconformidad deberá solicitarse ante la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)la regulación y el establecimiento del monto definitivo de la pensión locativa de acuerdo con los métodos aplicables contenidos en el DLRAIUC (vid. Sentencia n°006, del 10 de febrero de 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Tan consensuada fue la fijación de la actual retribución locativa que, desde que se fijó la misma y hasta la presente fecha han trascurrido más de tres (3) años sin que la arrendataria haya acudido a la SUNDDE a solicitar la intervención de ese ente administrativo competente, tal y como lo dispone el primer aparte del mencionado artículo 32, del tenor siguiente “En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.” Por lo demás, tales cancelaciones las había venido realizando regularmente la arrendataria hasta el mes de septiembre de 2023, pero a partir de ese mes no cancelo más, por lo que hasta la presente fecha dicha arrendataria adeuda a los arrendadores-copropietarios los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: octubre, noviembre, y diciembre de 2023; y, enero de 2024; para un total de cuatro (4) meses de cánones consecutivos insolutos, con lo cual se subsumió en la causal de desalojo tutelada por el literal “a” del artículo 40 del DLRAIUC…”
OBJETO DE LA PRETENSION
“…Es por todos los alegatos fácticos anteriormente expuestos, que procedo a demandar, en nombre de mis ponderantes ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR Y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, antes identificadas, y éstas a su vez en nombre y representación de sus condueños CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR, ROSELVA GRAVINA DE POLO, NICOLÁS GRAVINA PARIS, MARCOS ANTONIO GRAVINA PARIS Y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, indentificados ab initio; como efectivamente demando a la ciudadana BELÉN TRINIDAD MAESTRE PURO, supra identificada, en su carácter de titular de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA B. M. MAESTRE”, de los datos relativos a su creación o registro precedente descritos; domiciliada en la urbanización “Colinas de Yurubi”, calle 4, casa n° C-12, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; pudiendo también ser citada en el local donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado “La Churuata del Llanero”, situado en la esquina de la avenida Cedeño con avenida La Paz, frente a la redoma Juan José de Mara-Colegio Fray Luis Amigó, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; o en el local donde funciona otro fondo de comercio de su propiedad denomindado “Punto Cerámico”, situado en la avenida La Paz, entre avenida 9 y 12, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; para que convenga en desalojar y hacerle entrega a mis mandantes, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente respecto de los servicios públicos, del local comercial en referencia y que detenta en su condición de arrendataria; cuya situación, cabida y linderos fueron determinados precedentemente; con fundamento en el literal “a” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; o en su defecto, a ello sea condenada por la sentencia definitiva que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional y al pago de las costas procesales, acorde con el artículo 274 del CPC…”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, es decir, es además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), entendiéndose como la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación de los Jueces, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in liminelitis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;…”
Del análisis de la demanda presentada, se evidencia que el abogado CARLOS ALBERTO CÁRDENAS PEÑA, señala que actúa con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR Y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédula de identidad V-4.382.327 y V-10.365.345, representación que señaló se evidenciaba en instrumentos poderes anexos a la demanda, ahora bien, revisado el poder de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, el mismo carece de la facultad para acudir a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela así como todas las facultades que deben ser expresamente otorgadas para acudir a esta instancia, evidenciándose así que el demandante carece del carácter que señala.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente acción, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
De lo anteriormente dicho, se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga, a no admitir la presente demanda, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:Inadmisible la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO CÁRDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.724.766,inscrito en el inpreabogado bajo el No. 313.739 actuando como apoderado de las ciudadanas ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR Y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédula de identidad V-4.382.327 y V-10.365.345, contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA B. M. MAESTRE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 94-B, representada por la ciudadana BELÉN TRINIDAD MAESTRE PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.981, por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete(27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEIRA L MORENO P
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
Exp. N°4.216-24
Dm
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