REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero del 2.024.
Años: 213º y 164º


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIÓN).

EXPEDIENTE: N° 4.209-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.389.688, con domicilio en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 247.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.756, con domicilio en la carretera panamericana, sector la Pradera I, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.(vivienda).

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de Desalojo de Inmueble, fue recibida por distribución en fecha 6 de febrero del año 2.024, incoado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.389.688, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 247.896; contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.756, se acuerda darle entrada, formar expediente, y anotar en los libros correspondientes.
A los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva del Tribunal).
Establece el artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo el artículo 10 del mencionado Decreto señala que:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, los jueces ejercen la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el libelo de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en las cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
En este orden de ideas, es menester traer a colación, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 22-0434, con ponencia de la Magistrado Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde dejó sentado:
“…De lo anterior, se puede ver que en el presente caso se trata del desalojo de una vivienda presuntamente propiedad de la ciudadana Mayra Alejandra Ortega Herrera, hoy accionante, aunado al hecho de que se observa que tanto el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que ambas instancias declararon inadmisible la acción de desalojo de vivienda intentada por la actora por no agotar la vía administrativa, la cual denuncia el incumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Luego de la lectura y revisión de la copias del expediente del juicio originario, la Sala da cuenta de que consta en la actas procesales (folio 28) copia del documento contentivo del “ACTA” de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de la cual se observa que la ciudadana Mayra Alejandra Ortega Herrera, dio inicio procedimiento previo al que se refiere el artículo 10 arriba mencionado ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, a los fines de la apertura del la vía judicial para demandar el desalojo de la vivienda presuntamente de su propiedad del ciudadano Jesús Rodríguez.
De dicha “Acta” se desprende que las partes involucradas no habían llegado a un acuerdo y en vista de la “…infructuosidad de la audiencia conciliatoria remitirá al despacho de la dirección ministerial de vivienda y hábitat del estado Carabobo, todas las actas procesales que conforman el expediente administrativo que dio origen al PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, a los fines de que emita resolución que habilita la vía Judicial que dio origen al procedimiento”. (Subrayado de la Sala).
La Sala aprecia que la mencionada “ACTA” sólo constituye lo ocurrido en la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo tanto no se le puede acreditar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la Administración debe motivar la decisión de las razones por las cuales no hubo acuerdo entre las partes…”. (Cursiva del Tribunal).
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó los procedimientos previo administrativos para interponer la demanda por desalojo de Inmueble destinado a vivienda; solo consta copias simples de actas de audiencia conciliatorias, hecho este que conlleva en criterio del quien juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.389.688, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 247.896; contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.756. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.





Exp. Nº 4.209-24
NLMP/OLM/defp.-