REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 2.752-20.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688.




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896.




Ciudadano SÁNCHEZ DORIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-9.928.438, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Pradera I, municipio Cocorote, estado Yaracuy.



MENDEZ SÁNCHEZ WILSÓN JAVIER, Inpreabogado Nº 154.115.




MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA). INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito que antecede, cursante al folio 57 y su vuelto, de la causa, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILSÓN JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688, debidamente asistido del abogado RENDÓN FALCON ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, cursantes del folio 2 al 16, incluyendo sus vueltos, con el libelo de demanda cursante al folio 1, y su vuelto, de la causa, de la siguiente forma textual: “Punto Primero: La parte actora promovió y ratifico titulo supletorio, siendo esta prueba impugnada, rechazada y negada en la oportunidad de la contestación, el cual no solicito la prueba de cotejo ni menos presento una copia certificada del mismo en su oportunidad procesal”, y por otro lado indico: “Punto Segundo: La parte promovió y ratifico acta de audiencia de conciliación, siendo esta prueba impugnada, rechazada y negada en la oportunidad de la contestación, el cual no solicito la prueba de cotejo ni menos presento copia certificada del mismo en su oportunidad procesal”, todo en razón a motivos ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, y que fueron ratificadas por el mismo en fecha 15 de febrero de 2024, lo cual consta en diligencia cursante al folio 56, y su vuelto, de la causa. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”. A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211). Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio de desalojos con motivo de vivienda, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante deberá acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, con sus excepciones también establecidas en la misma ley, así lo señala el artículo 100 eiusdem, y el demandado, llegada la contestación de la demanda, deberá de igual manera acompañar la misma de toda prueba documental de que disponga, así lo establece el artículo 107 eiusdem, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 113 de la referida ley especial, señala que cuando alguna de la parte, es decir, demandante o demandado, pretendan promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso y justificando su pertinencia, legalidad y motivos de la no promoción, el juez se pronunciara sobre ello, de la norma se infiere que puede ser el tipo de prueba señalada allí en la misma norma y que deja abierta la posibilidad de posibles promociones y como consecuencia de ello posibles admisiones y evacuaciones de pruebas, siempre y cuando este permitido por la ley, no existe entonces limitante en cuanto a la promoción, evacuación y admisión de las pruebas de la partes traídas al proceso.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el abogado MENDEZ SÁNCHEZ WILSÓN JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana SÁNCHEZ DORIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-9.928.438, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda, por su contraparte; en consecuencia ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas promovidas en este procedimiento y que cursan en autos, visto que las mismas son legales, pertinentes y oportunas al caso, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria Temporal,

Abg. Rodríguez E. Rebeca N.
En esta misma fecha, y siendo las diez minutos de la tarde (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rodríguez E. Rebeca N.