REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.827-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 11.277.506, con domicilio procesal ubicado en la avenida Cartagena, oficina 01, al lado del hotel el Tranquero, sector El Campito, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado N° 173.234.
Ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.156, domiciliada en la calle Principal, sector La Veintiséis, calle 2, casa sin número, al lado de la Escuela Graciela Gamarra, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, arriba identificado, asistido por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234, contra la ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, arriba identificada.
Alega el demandante, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil con la ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, arriba identificada, tal como consta en acta de matrimonio N° 164, que acompaño a la solicitud, marcada con la letra “A”. Sigue señalando el demandante, que fijó junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la calle Principal, sector La Veintiséis, calle 2, casa sin número, al lado de la Escuela Graciela Gamarra, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Expresa además, que no adquirieron bienes gananciales susceptibles de ser liquidados, y que en la unión matrimonial no procrearon hijos, señalando que la relación matrimonial ha funcionando en los últimos tiempos, desde hace más de diez años, que optaron por vivir en domicilios distintos y que previo a la situación actual y el matrimonio que sostuvo, su relación matrimonial surgió al inicio bajo los lazos del amor, confianza, entendimiento, armonía, paz, felicidad, consentimiento y seguridad que en conjunto se promulgaron, al inicio de la relación, se desarrolló en perfecto estado y respeto, pero al pasar unos años sus vidas en común se fue tornando incomoda, tornándose su relación matrimonial en una relación progresivamente incomoda, se presentaron inconvenientes y discusiones con agresiones innecesarias y así una y otra vez comenzaron a intentar, a realizar un nuevo esfuerzo para mejorar la relación, pero no funcionaba, sin importar que ello incidía considerablemente en su autoestima y valor como seres humanos, así transcurrieron los días, los meses y los años, y la situación no mejoraba y poco a poco fue muriendo el amor, pasando por el efecto y dando apertura sin duda a la indiferencia, apatía, desidia y falta de interés entre ambos, pues el rompimiento de los mejores sentimientos que prevalecieron alguna vez y que condujo voluntariamente a contraer matrimonio paulatinamente iba desapareciendo, era una referencia permanente e inequívoca el desamor, esa situación con el tiempo desdichadamente se fue complicando, dado que el entendimiento entre su esposa y él era imposible, lo que ha generado que no sea ni agradable, ni respetuoso permanecer casados, solo por aparentar lo que ya no existe entre ellos, es decir, no hay amor, cariño, ni afecto entre ellos, de manera mecánica cada cual efectúa lo propio sin importar lo que el otro esté considerando, lo que ha hecho que el vínculo matrimonial sea sobrado, las ganas de permanecer juntos como esposos se ha perdido por completo, el estar juntos es mucho más fatigoso, producto del deterioro de la relación, la falta de amor, de interés en las necesidades del otro y cumplimientos de los deberes y derechos que impone el matrimonio, así como la ausencia del socorro entre ellos, ha impedido que sea útil su matrimonio, ello ha conllevado a manejar en su mínima expresión el entendimiento, esta situación cada día se agrava aún más, estando plenamente consciente de ello ambos, es por ello que el divorcio es la solución sin duda más que justificada para extinguir un vínculo que desde hace tiempo se encuentra inerte entre ellos, de hecho cada uno de ellos han fijado domicilios distintos, cada quien vive separado.
Por otra parte y para fundamentar su petición el accionante señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ratifico el fundamento legal de su pretensión, pidió la citación de la demandada señalando su domicilio. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, y se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), y se dictó auto de admisión en fecha tres (3) de noviembre de ese mismo año, librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 6, 7, 8 y 9, de la presente causa.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 10 y 11, del expediente. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó diligencia de opinión relativa a la demanda, lo cual consta al folio 12, de la causa.
Del folio 13 al 17, incluyendo los vueltos, del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con compulsa dirigida a la demandada de autos, sin firmar por imposibilidad. En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia comparece el demandante de autos, ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, arriba identificado, a los fines de solicitar se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 18 y su vuelto, de la causa.
Consta a los folios 19 y 20, del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la demandada de autos, ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, ampliamente identificada en autos, así como también, al folio 21 de la causa, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante acta, de haber sido retirado cartel de citación por el demandante de autos, ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, ya ampliamente identificado, recibió y firmo conforme con el Tribunal. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia comparece el demandante de autos, ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, arriba identificado, consignando cartel de notificación publicado en prensa, asimismo mediante auto este Tribunal en la misma fecha, acordó desglosar y agregar al expediente el referido cartel, tal y como consta al folio 22, y su vuelto, y a los folios 23 y 24 de la causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación librado y dirigido a la demandada de autos, lo cual consta al folio 25 de la causa, quedando el mismo debidamente fijado en el domicilio de la demandada de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el demandante en su escrito, manifestando haber establecido junto a la cónyuge su último domicilio conyugal en la calle Principal, sector La Veintiséis, calle 2, casa sin número, al lado de la Escuela Graciela Gamarra, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, marcada con la letra “A”, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los ciudadanos NAVARRO ANGEL RAMÓN y CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio, antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 164, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), convenido entre los cónyuges, ciudadanos NAVARRO ANGEL RAMÓN y CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, la ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, ya identificada, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE CIUDADANO NAVARRO ANGEL RAMÓN, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANA CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano NAVARRO ANGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.277.506, con domicilio procesal ubicado en la avenida Cartagena, oficina 01, al lado del hotel el Tranquero, sector El Campito, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido de la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234, contra la ciudadana CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.506.156, domiciliada en la calle Principal, sector La Veintiséis, calle 2, casa sin número, al lado de la Escuela Graciela Gamarra, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos NAVARRO ANGEL RAMÓN y CASTRO MARTÍNEZ ANIVIA MERCEDES, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 164, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de febrero dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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