REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Febrero del 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1243

PARTE DEMANDANTE



Ciudadana FRANNELLY JESSICA THAINA RIERA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.472, domiciliada en la Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa Nro. 33, Carretera Panamericana, Sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE

Abg. José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado Nº74.838.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.260, con domicilio en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana FRANNELLY JESSICA THAINA RIERA DORANTE, ya identificada, debidamente asistida por el abogado José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado Nº 74.838, contra su cónyuge, ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, solicito de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha Doce (12) de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro.164, del año 1998, cursante al folio 02 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa Nro. 33, Carretera Panamericana, Sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asimismo, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: Victoria De Los Ángeles Tairot Monasterio Riera, Génesis Thaina Monasterio Riera y Sergio Gabriel Monasterio Riera, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-27.011.636, V-28.207.229 y V-30.995.498 respectivamente. Debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, demuestra que no existe amor entre ellos ni interés en mantener el vinculo conyugal, aunado al hecho de que viven en países distintos y tienen más de un año sin ningún tipo de contacto ni comunicación, es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une y se Decrete el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por el desafecto entre ellos.
Recibida por distribución, en fecha del 18 de Diciembre del 2023.
En auto de fecha 08 de Enero del 2024, se le dio entrada y admisión, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado, ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, identificado en autos.
En fecha 11 de Enero del 2024, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Cedeño.
En fecha 16 de Enero del 2024, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Eunice Adelyn Cedeño García quien consigno escrito donde manifestó que el cónyuge no ha sido notificado, pero que una vez conste en auto su notificación, no tiene nada que objetar.
En fecha 05 de Febrero del 2024, comparece la ciudadana FRANNELLY JESSICA THAINA RIERA DORANTE, identificada en autos, el cual estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, en fecha 11 de Enero de 2024, cursante al folio 19; asimismo, estampó diligencia mediante la cual solicita se realice la notificación del demandado en autos, ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En auto de fecha 08 de Febrero del 2024, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: FRANNELLY JESSICA THAINA RIERA DORANTE, ya ampliamente identificada; ordenando la citación del demandado en autos, ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, por medio electrónico de mensajería instantánea de la red social Whatsapp, según lo establecido en la Resolución 001 – 2022 y con la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022; asimismo, ordena desglosar el periódico consignado, y agregar el Edicto publicado en el presente expediente.
En Fecha 21 de Febrero del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR al ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, en su carácter de demandado en la presente acción, dejando constancia que el mismo fue citado a través de video llamada el día 21/02/2024, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En Fecha 22 de Febrero del 2024, el Tribunal deja constancia que se cumplió con la citación formal del demandado en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos FRANNELLY JESSICA THAINA RIERA DORANTE y ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, está evidenciada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por el cónyuge ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, al haberse cumplido el lapso para comparecer y haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 17 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana FRANNELLY JESSICA THAINA RIERA DORANTE, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano ROBERT ORLANDO MONASTERIO VELOZ, anteriormente identificado, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Doce (12) de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro.164, del año 1998.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA






















Exp. N°1243/TLRVDD/MMSS/DC.-