REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Febrero de 2.024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 2540

PARTE ACTORA:



ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:

MOTIVO MARÍA AUXILIADORA GRIMÁN DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.515

Oscar Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.701

TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA GRIMÁN DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.515, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.701.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del 2023.
Se le dio entrada en fecha 05 de Diciembre del 2023, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Solicitudes bajo el N° 2540.
En fecha 17 de Enero del 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRIMÁN DE BARBERA, quien mediante diligencia solicita la devolución de sus documentos originales.
Riela al folio 21, auto dictado por este Tribunal, en el cual de acuerdo a lo solicitado, ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero del 2024, se presenta diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRIMÁN DE BARBERA, asistida por la abogada Zoran García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.723, en la que Desiste del Procedimiento.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

En la presente solicitud de Titulo De Único Y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA GRIMÁN DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.515, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.701, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre tales efectos de la citada actuación procesal.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento de la solicitud de Titulo De Único Y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA GRIMÁN DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.515, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.701.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archivase el presente expediente en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA






Exp. Nº2540-TLRVDD/MMSS/DC.-