REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2024
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1248

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana XIOMARA JOSEFINA PRADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-11.273.362, de este domicilio.

ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Jahir Ramírez Pinto, Inpreabogado Nº 227.312.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.774, domiciliado en la Avenida 9 entre Calles 1 y 2 Casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PRADO BRACHO, contra el ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, todos antes identificados.
Recibida por distribución, en fecha del 19 de Enero del 2024, contentivos de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos.
Cursante al folio 6, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone y demanda como en efecto lo hace en vista que el día 15 de junio del año dos mil diecisiete, el ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.774, le dio en venta unas bienhechurías consistentes en un galpón y un baño mediante documento privado, para que convenga en el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero del 2024, la parte demandada en autos, ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, consigna escrito, debidamente asistido por el abogado José G. Asilda, inscrito en Inpreabogado bajo el N°171.149, en cual expone: … “con el debido respeto ocurro para darme por citado y Reconocer como en efecto reconozco en todas sus partes el contenido y firma que realice a favor de la ciudadana Xiomara Josefina Prado Bracho, identificada en autos, asimismo reconozco la Huella dactilar que aparece al lado de mi firma
Es justicia a la fecha de su presentación”
En fecha 26 de Enero del 2024, comparece el ciudadano MANUEL RICARDO PROAÑO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación del ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, sin firmar, en virtud de que el ciudadano antes mencionada se dio por citado el día 25-01-2024, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 08.
En fecha 30 de Enero del 2024, visto el escrito consignado por la parte demandante, de fecha 25 de Enero del 2024, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, ampliamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PRADO BRACHO contra el ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PRADO BRACHO, como compradora y el ciudadano ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, como vendedor, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, ALPIDIO RAMON COLMENAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.774, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA PRADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.273.362, domiciliado en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy: Un Inmueble de mi propiedad constituido por todas las mejoras y bienhechurías que tengo y poseo sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en la Comunidad del Sector “La Recta de Apolonio”, Calle 7, Casa S/N; Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; con una Extensión del Terreno de: Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Tres Centímetros (208,03 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte; Calle 07. Sur; Casa que es o fue de Graciela Giménez. Este; Con Casa que es o fue de Vásquez y Oeste; Con Casa que es o fue de Zenaida Agüero. Las Bienhechurías que doy en venta consisten en: Un Galpón y su Baño y Un Área de Construcción de Veintiún Metros (21,0 Mts²) Cuadrados de Paredes de Bloques y Piso revestido de Baldosas de Cerámica y me pertenece según consta de Documento Titulo Supletorio N°3654/2006; evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, el día Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). El precio de esta venta es por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 3.500.000.°°); que recibo en este acto a través de Transferencia Bancaria y se anexa Copia de la misma y forma parte del presente Documento, a mi entera y cabal satisfacción de manos de la Compradora. Con la firma y el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, dominio, posesión y cuantos derechos puedan corresponderme sobre las Bienhechurías, objeto de la presente venta y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo XIOMARA JOSEFINA PRADO BRACHO, ya identificada a mi vez declaro: Que acepto la Venta que se me hace por medio del presente documento en los términos expuestos por ambas partes. En la Independencia a los Quince días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.”
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 09:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


















EXP. N°1248/TLRVDD/MMSS/GCPS.-