REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 01 de febrero de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 3271/2023.
DEMANDANTE: Ciudadano, Wilfredo José Pérez Castillo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.824.103; en la persona de su apoderado judicial abogado Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 173.467
DEMANDADA: Ciudadana, Lorean Yesenia Sánchez Vacaro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.387.799.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Asterio Antonio Galindez Figueredo y Héctor José López Peraza, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.910 y 172.288, respectivamente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 6°) EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El presente juicio ha sido intentado por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Wilfredo José Pérez Castillo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.824.103, en la persona de su apoderado judicial abogado Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 173.467, contra la ciudadana Lorean Yesenia Sánchez Vacaro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.387.799, domiciliada en el edificio Mimmo, ubicado en la calle 9 con avenida 13 y 14, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. En fecha 01/08/2023 fue presentada la demanda con sus anexos (f. 1 al 21). En fecha 14/08/2023 se admitió y se libro la boleta correspondiente (f. 22 y 23). En fecha 10/11/2023 se dio por citada por medio de uno de sus apoderados judiciales, abogado Héctor López, y el alguacil del tribunal consigna la boleta correspondiente (f. 24 al 28). En fecha 04/12/2023, se recibe escrito presentado por los apoderados de la parte accionada donde oponen la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1) Promoción anticipada de pruebas. 2) Costas procesales ilegalmente cuantificadas. 3) Inepta acumulación de pretensiones y 4) Cuantía falsamente establecida. En fecha 14/12/2023, se recibió y agrego diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante consignando la reforma del libelo de la demanda (f. 33 al 35). En fecha 19/12/2023 el apoderado de la parte demandada consigna escrito donde alega no haber subsanado completamente los defectos del libelo de la demanda (f. 36 y 37); y en fecha 16/01/2024 la parte demandada por medio de su apoderado, presenta escrito de conclusiones (f. 38 al 40 y vtos).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y la subsanación a la cuestión previa efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, éste Juzgado hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la demandada puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda; lo cual la referida expresa en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: Fue alegado en primer término, como defecto de forma, la anticipación de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, señalado en el artículo 170 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el artículo 340 de nuestra ley adjetiva establece que el Libelo de la demanda deberá expresar: “(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (…). De igual forma el articulo 434 ejusdem refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado con su demanda los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privado, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, La Sala mediante sentencia numero 81, de fecha 25 de febrero de 2004, Caso: Isabel Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, revista del Derecho Probatorio Nº 2, Editorial jurídica ALVA, S.R.L., 1993,p.19-29), Los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Nota esta juzgador que efectivamente al demandar a la ciudadana Lorean Yesenia Sánchez Vacaro, identificada de autos, cumplió el demandante con los extremos señalados en los ordinales 6° y 7º del artículo 340 y con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: Se alego igualmente como defecto de forma, las costas procesales ilegalmente cuantificables por el actor. En cuanto a este particular, la ley establece el momento y la forma para el cálculo de las costas procesales, lo cual se debe nombrar un experto en el momento procesal indicado de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Así se establece.

TERCERO: El demandado por medio de sus apoderados alega la inepta acumulación de pretensiones, al establecer el demandante en su libelo la reparación de los daños causados y la indemnización así como la tradición de la cosa vendida. Nota este juzgador que el actor en su libelo demanda las pretensiones determinadas por el accionado. El artículo 78 del código de procedimiento civil establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De la norma parcialmente transcrita, establece que la imposibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que
(…) el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

Asimismo, la referida sentencia reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

Por lo tanto, este juzgador no encuentra algún defecto existente en las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda. Así se establece.
CUARTO: El demandado por medio de sus apoderados alegó igualmente como defecto de forma la cuantía falsamente establecida por el actor, por cuanto estimo la demanda en la cantidad de Ciento Tres Mil Seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 103.650,00) a razón tres mil veces el valor de la moneda de mayor denominación según la tasa del Banco Central de Venezuela que para el entonces era el Euro con un valor de Bs. 34,55, siendo incorrecto ya que para el día de presentar de la demanda ante este Tribunal de municipio, el mismo se encontraba para el día 1º de agosto de 2023 a razón de Bs 32,51897814, lo que superaba la cuantía establecida por La Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, mediante resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023. Este juzgador observa que dicha estimación fue rectificada por la parte accionante dentro del lapso establecido en ley, por lo que este Tribunal decreta subsanada el defecto de forma. Así se establece.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara subsanada la Cuestión Previa establecida en el, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al primer (1er) día del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:27 de la tarde. Conste.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.