REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 23 de febrero de 2024.
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 3243-2023
SOLICITANTE:

Ciudadano: JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-11.648.896.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: DILIMELYS REA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.626.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

I
Se recibió en fecha 23 de mayo de 2023, escrito de solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-11.648.896, debidamente asistido por la abogada DILIMELYS REA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.626., en el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, registrada bajo el Nro. 99, folio: 50, del año 1974, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se ordenó la notificación al (la) Fiscal Séptima del Ministerio Público sobre la presente solicitud según el artículo 132 de la Ley adjetiva, así como también librar edicto y publicarlo en un diario de mayor circulación de la región, a los fines de que cualquier persona que tenga interés manifiesto o directo en el asunto concurra ante este Tribunal al acto de oposición a la solicitud
En fecha 03 de julio del 2023, (folios 09 y 10), el alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue agregada al expediente.
En fecha 04 de julio del 2023, (folio 11 y 12), se recibió opinión favorable emitida por Abg. Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue agregada al expediente.
En fecha 06 de julio 2023, (folio 13), comparece el ciudadano JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, antes identificado, asistido por la abogada Iriesmar Parada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.979, donde consigno diligencia solicitando el edicto para su respectiva publicación.
En fecha 21 de julio de 2023, (folio 14) la Secretaria de este Tribunal hace constar que el día 20 julio de 2023, siendo las 3:30 p.m. venció el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente a la presente solicitud, sin que a partir de esta fecha los interesados ni por sí, ni por intermedio de apoderado hayan ejecutado acto de procedimiento alguno siendo así, este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de los interesados, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.

-II-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:

“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)

(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, realizada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-11.648.896., debidamente asistido por la abogada DILIMELYS REA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.626, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.